REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 6 de Mayo de 2.009.
199° y 150°

Vista la diligencia suscrita por el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.416, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el expediente Nº 24.034, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpusiera el ciudadano WERNER THEODOR FRIEDRIC SCHEELE, contra los ciudadanos JOSE ANGEL MERTINEZ y LUISA ARGUELLES, mediante la cual solicita la sustitución de la medida preventiva de Embargo decretada en la presente causa, por cuanto fue ubicado un bien inmueble propiedad de la codemandada antes referida, y en su defecto sea decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dicho bien inmueble. Este Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia, revisado como ha sido la copia certificada consignada a los autos del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-01-2.001, anotado bajo el Nº 45, folios 229 al 234, Tomo Nº 1, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre del año 2.001, lo cual hace presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, y al verificar que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, se advierte el riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con su obligación y esto vaya en detrimento del patrimonio de la demandante, estableciéndose una presunción grave del derecho que éste reclama (“Periculum in Mora”); este Tribunal cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada, ciudadana LUISA CAROLINA ARGUELLES PEDREGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.741, constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ésta construida, la cual esta distinguida con el Nº 14 de la urbanización Costa Esmeralda, ubicada en el sector Mundo Nuevo de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dicha parcela está ubicada al Sur de la Urbanización y tiene una superficie de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinte metros (20m), con la parcela Nº 25; Sur: Que es su frente, en veinte metros (20m), con calle interna de la urbanización Costa Esmeralda; Este: En veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50m), con la parcela Nº 13; y Oeste: En veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50m), con la parcela Nº 15. El bien inmueble antes identificado le pertenece en propiedad a la referida codemandada, ciudadana LUISA CAROLINA ARGUELLES PEDREGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.741, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-01-2.001, anotado bajo el Nº 45, folios 229 al 234, Tomo Nº 1, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre del año 2.001. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo, mediante oficio. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,




Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE
En esta misma fecha se libró oficio, según lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE





Expediente Nº 24.034.
MAGF/CPL/felix.