REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2.009.-
199º y 150º

Expediente Nº 22.907.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA CARRILLO de MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.800.375, domiciliada en Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925.-
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano MINAS SARAIDARIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.652.-
D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MENI NAHON SALAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.965.-
II. MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
III. BREVE RESEÑA:
En fecha 24-01-2.007, fue presentado libelo de demanda por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MARGARITA CARRILLO de MORILLO, identificados en autos, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 30-11-2.006, anotado bajo el N° 34, Tomo 129, contra el ciudadano MINAS SARAIDARIAN, ya identificado, por EJECUCION DE HIPOTECA; y en el cual narra el mencionado apoderado que su representada celebró contrato de Préstamo, con el demandado, quien se comprometió el dinero prestado en un plazo de dos (2) años, lo cual fue garantizado con una Hipoteca Especial de primer Grado, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, el referido contrato de préstamo fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-07-2.004, anotado bajo el Nº 35, folios 220 al 224, protocolo Primero, Tomo Nº 6, Tercer Trimestre del año 2.004, lo que no ha sido debidamente cumplido por la parte demandada hasta la presente fecha.
En fecha 29-01-2.007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos en que fundamenta su pretensión, y en la misma fecha se le da entrada a la causa y se forma el expediente.
En fecha 7-02-2.007, se admite la presente causa y se ordena intimar a la parte demandada, igualmente se abre el correspondiente Cuaderno de Medidas en el cual fue decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
El día 13-02-2.007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y sustituye el poder conferido por su mandante en los abogados NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ y NEVIS RAFAEL TORCAT ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.924 y 11.019, respectivamente, reservándose el ejercicio.
En fecha 21-02-2.007, el apoderado judicial de la parte actora, pone a la orden del Alguacil los medios y recursos para practicar la citación, siendo librada la respectiva compulsa de citación en fecha 6-03-2.007.
En fecha 13-03-2.007, el Alguacil de este Juzgado procede a consignar a los autos recibo de intimación emitido al demandado, debidamente firmado por el ciudadano MINAS SARAIDARIAN.
En fecha 20-03-2.007, comparece el ciudadano MINIS SARAIDARIAN, con la debida asistencia jurídica, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio emitido en la presente causa.
En fecha 27-03-2.007, el Tribunal declara con lugar la oposición al decreto intimatorio formulada por la parte demandada en la presente causa, siguiendo el curso del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 24-04-2.007, el ciudadano MINAS SARAIDARIAN, asistido de abogado, consigna escrito de pruebas para que sea agregado a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 26-04-2.007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas para que sea agregado a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 9-05-2.009, el tribunal dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes litigantes en el presente proceso.
En fecha 8-08-2.007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes, así mismo, el ciudadano MINAS SARAIDARIAN, asistido de abogado, procede a consignar su respectivo escrito de informes.
En fecha 26-02-2.009, el Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes litigantes en la misma.
IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante escrito presentado en fecha 6-05-2.009, suscritas por el abogado MENI NAHON SALAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.965, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra, el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, a los fines de dar por terminado el presente juicio de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERO: Que el apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de su representado, reconoce la deuda contraída por el ciudadano MINAS SARAIDARIAN, ya identificado, a favor de la ciudadana LIGIA MARGARITA CARRILLO de MORILLO, en su condición de parte actora en el presente proceso. SEGUNDO: Que el apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de su representado, reconoce que, en primer lugar, adeuda a la ciudadana LIGIA MARGARITA CARRILLO de MORILLO, la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), igualmente, reconoce adeudar a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 378.068,00). TERCERO: Que el apoderado judicial de la parte demandada, en su nombre, se compromete al pago de las costas y costos, originados en el presenta proceso, lo cual será calculado prudencialmente entre ambas partes. CUARTO: Que el apoderado judicial de la parte demandada, en su nombre, solicita le sea reconsiderada la deuda por la referida cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 378.068,00), y ofrece pagar el día de hoy, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por lo que el monto total a pagar por mi representado, será por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00). QUINTO: Que el apoderado judicial de la parte actora, en su nombre, manifiesta expresamente que acepta el ofrecimiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en los términos en que ha sido establecido, por lo que nada quedan a reclamarse las partes por éste o por ningún otro concepto, que tenga relación directa o indirecta con esta causa; así mismo que ambas partes renuncian expresamente, a cualquier acción que exista en el presente o se intentare en el futuro entre ambas. SEXTO: Que ambas solicitan se imparta la correspondiente homologación a la presente transacción y no se ordene el archivo del expediente, hasta tanto se cumpla con los términos establecidos en la misma. SEPTIMO: Que ambas partes solicitan la suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, la cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena la suspensión de la referida medida cautelar, decretada en fecha 7-02-2.007; en consecuencia, líbrese oficio al Registrador Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de participarle de la presente suspensión. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,




Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
En esta misma fecha (26-05-2.009), siendo las 11:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.




Expediente Nº 22.907.
MAGF/CPL/felix.
(Interlocutoria).-