REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Vistos: Informes-
Expediente Nº 21.746
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAN RAFAEL ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.421.045.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, inpreabogado Nro. 20.548.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ABRAHAM JOSÉ MALAVER VILLARROEL y HERNANDO SANTIAGO MANJARES RODELO, venezolano y Colombiano, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.394.832 Y E-81.277.122, respectivamente, domiciliados, el primero, en la calle Cedeño, sector Punta Cuvi, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y el segundo, en la Urbanización Valle Verde, Bloque 12, Apartamento 12, Piso 2, Apartamento 02-06, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Juzgado de Comercio de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el nro. 296, Tomo 2, expediente administrativo nro. 404, modificados sus estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de Marzo de 1980, bajo el nro. 1, tomo 88-A.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS LA PREVISORA: Abogados VICKI MALAVE LIMBRUNNER, EDDY MÉNDEZ NARANJO, MARÍA LUISA PÉREZ MACHIN, YSABEL CARRERA MACHADO, MARITZA PARRA GONZÁLEZ, CARLOS LUÍS PETIT GUERRA y NORKA M. ZAMBRANO R., Inpreabogados Nros. 27.531, 32.121, 37.094, 62.091, 83.855, 86.686 y 83.700, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES TRÁNSITO.

III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 26-05-2004 por la apelación ejercida por la abogada VICKI MALAVE, en su carácter de apoderado judiciales de la parte co-demandada Seguros la Previsora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 9-9-2.003.
En fecha 26-5-2.004, este Tribunal previa distribución de la presente causa, le da entrada al presente expediente.
En fecha 1-6-2.004, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita mediante diligencia se le de la respectiva entrada al presente expediente.
En fecha 13-7-2.004, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS, en su carácter de apoderado actor y condigna mediante diligencia escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-7-2.004, la Secretaría de este Tribunal agrega a los autos el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 4-8-2.004, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita mediante diligencia se fije oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 1-8-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16-10-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS, en su carácter de apoderado actor y solicita mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12-12-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica una vez mas el pedimento que el tribunal dicte sentencia.
En fecha 10-1-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS en su carácter de apoderado actor y solicita mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25-9-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS en su carácter de apoderado actor y solicita mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS en su carácter de apoderado actor y solicita el abocamiento del ciudadano Juez de la presente causa.
En fecha 19-1-2.009, el ciudadano Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la demandada en el presente juicio librando las respectiva boletas.
En fecha 13-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando en dos folios útiles boleta de notificación en virtud de que el ciudadano ABRAHAM JOSÉ MALAVER, se negó a firmar la respectiva boleta.
En fecha 16-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil Boleta debidamente firmada por el ciudadano HERNANDO SANTIAGO MANJARES, el día 14 de Abril de 2.009.
En fecha 16-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil Boleta debidamente dejada en las oficinas de seguros la previsora, en el Centro Comercial la Redoma, en la Población de los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en alzada antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior que solo la parte actora presento INFORNES, ante este Tribunal Superior y en acatamiento a Doctrina autoral y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los jueces deben considerar los alegatos de informes sobre confesión ficta, cosa juzgada, reposición y demás elementos que tengan relevancia en la suerte del proceso, pasa a considerar dichos alegatos solo sobre los siguientes puntos:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que durante el curso procesal se logró evidenciar que la única responsabilidad en la producción del accidente en cuestión y consecuencialmente, de los daños materiales causados fue la conducta por demás irresponsable e imprudente del conductor del vehículo numero 2, ciudadano ABRAHAM JOSÉ MALAVER, pues que al conducir de tal forma, invadió el canal de circulación del vehiculo propiedad de su representado, produciendo el accidente que nos ocupa, pese a que al conducir por una vía mojada y de doble sentido de circulación debió tomar las previsiones del caso para evitar que su vehículo se coleara e invadiera el canal de circulación del vehículo propiedad de su representado y así evitar la producción de los daños materiales cuya indemnización se reclama; asimismo, aduce el apoderado de la parte actora que las actuaciones administrativas que sirven de fundamento a la presente acción legal, no han sido impugnadas por la demandada en ninguna forma de derecho, de allí el efecto probatorio que producen, que aunque no encajan en rigor en la definición que del documento publico dé el artículo 1.357 del Código Civil Vigente, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la ley de tránsito terrestre, y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.
Que por todas estas razones es por lo que solicita al Tribunal dicte sentencia ratificando la de instancia y declarando sin lugar la apelación ejercida.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES TRANSITO, presentada por el Abogado VÍCTOR ROSAS, inpreabogado nro. 20.548, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano WILLIAN RAFAEL ÁVILA, plenamente identificado en autos, presentada por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en virtud del accidente de transito producido por imprudencia en la conducción del ciudadano ABRAHAM JOSÉ MALAVER VILLARROEL, plenamente identificado, siendo inútiles las gestiones realizadas en sentido de obtener la indemnización de los daños materiales causados derivados del referido accidente de Transito.
En fecha 19-3-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, le da entrada y admite la presente demanda, y ordena exhortar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y al Juzgado del Municipio Maneiro de esta circunscripción Judicial para la practica de las citaciones ordenadas librando las respectivas comisiones y oficio a la empresa Seguros la Previsora.
En fecha 1-4-2.003, comparece el ciudadano EDGARD SALAZAR JIMÉNEZ por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, en su condición de Alguacil y consigna Boleta de citación debido a que el ciudadano ABRAHAM JOSÉ MALAVER VILLARROEL, parte codemandada, plenamente identificada, se negó a firmar.
En fecha 2-4-2.003, comparece por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado el abogado VÍCTOR ROSAS, en su carácter de apoderado actor y solicita mediante diligencia el complemento de citación del ciudadano ABRAHAM JOSÉ MALAVER VILLARROEL, plenamente identificado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2-4-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, agrega a los autos comisión de citación emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 7-4-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, dicto auto ordenado librar boleta de notificación al Ciudadano ABRAHAM JOSÉ MALAVER VILLARROEL, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librando la respectiva boleta.
En fecha 9-4-2.003, comparece por ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta circunscripción Judicial la ciudadana YULEXY HERNÁNDEZ, en su condición de Secretaría Temporal de ese Juzgado y manifiesta la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Isabel Malaver de Meaño tía del ciudadano ABRAHAM JOSÉ MALAVER VILLARROEL parte co-demandada, consignando copia de la respectiva boleta.
En fecha 21-4-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz de esta circunscripción Judicial dicto auto ordenando agregar a los autos comisión de citación emanada del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 19-5-2.003, comparece por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado la abogada VICKI MALAVE, inpreabogado nro. 27.531, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificada y presenta escrito de contestación a la demanda y oponiendo cuestiones previas.
En fecha 21-5-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz del estado nueva Esparta, dicto auto donde se le informa a la parte demandante que se abre un lapso de cinco días de despacho para que subsane o contradiga las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada Seguros la Previsora.
En fecha 26-5-2.003, comparece por ante el Juzgado del municipio Díaz de este Estado el abogado VÍCTOR ROSAS, plenamente identificados, en su carácter de apoderado actor y presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada Seguros la Previsora.
En fecha 28-5-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado dicto auto abriendo una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4-6-2.003, comparece por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado la abogada VICKI MALAVE, plenamente identificada en su carácter de apoderada Judicial de la parte co-demandada Seguros la Previsora, y consigna escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 17-6-2.003, comparece por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado la abogada VICKI MALAVE, plenamente identificada en su carácter de apoderada Judicial de la parte co-demandada Seguros la Previsora, y consigna escrito de conclusiones en seis folios útiles y sus anexos.
En fecha 20-6-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, dicto sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte co-demandada Seguros la Previsora.
En fecha 25-6-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz del Estado nueva Esparta, dicto auto fijando la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1-7-2.003, comparece por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado la abogada VICKI MALAVE, plenamente identificada en autos en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada seguros la previsora y mediante diligencia apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20-6-2.003.
En fecha 3-7-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, dicto auto negando la apelación ejercida por la abogada VICKI MALAVE, en su carácter de apoderada Judicial de la parte co-demandada seguros la Previsora.
En fecha 3-7-2.003, se celebro la audiencia preliminar en el presente juicio por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.
En fecha 3-7-2.003, comparece por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado el abogado VÍCTOR ROSAS, en su carácter de apoderado actor y consigna escrito constante de dos folios útiles.
En fecha 3-7-2.003, comparece por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado la abogada VICKI MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada seguros la previsora y consigna escrito constante de cinco folios útiles.
En fecha 8-7-2.003, comparece por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, la abogada VICKI MALAVE en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada seguros la previsora y mediante diligencia solicita se le expidan copias certificadas.
En fecha 8-7-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, dicto auto aperturando una articulación probatoria de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y fijando para el vigésimo cuarto día calendario siguiente a las 10 de la mañana a los fines de que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio.
En fecha 9-7-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, dicto auto ordenando expedir por secretaría copias certificadas solicitadas.
En fecha 10-7-2.003, comparece por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado el abogado VÍCTOR ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presente escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 15-7-2.003, comparece por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, la abogada VICKI MALAVE en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada seguros la previsora y consigna escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 16-7-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente Juicio librando oficio a Seguros Pan American, C.A.
En fecha 22-8-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado celebro la audiencia oral en le presente Juicio.
En fecha 9-9-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicto sentencia declarando con lugar la demanda presentada por el abogado VÍCTOR ROSAS en su carácter de apoderado del ciudadano WILLIAN RAFAEL ÁVILA, plenamente identificado.
En fecha 10-9-2.003, comparece por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado la Abogada VICKI MALAVE en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, seguros la previsora y mediante diligencia apela de la sentencia dictada en fecha 9-9-2.003.
En fecha 25-9-2.003, el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, dicto auto oyendo la apelación ejercida por la apoderada de la empresa seguros la previsora en ambos efectos.
En fecha 21-5-2.004, el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, dicto auto ordenando remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil del Transito y Agrario de este Estado.
En fecha 25-5-2.004, el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado dicto auto ordenando corregir la foliatura dejando sin efecto el oficio librado y librando un nuevo oficio.
En fecha 26-5-2.004, este Tribunal previa distribución de la presente causa, le da entrada al presente expediente.
En fecha 1-6-2.004, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita mediante diligencia se le de la respectiva entrada al presente expediente.
En fecha 13-7-2.004, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS, en su carácter de apoderado actor y condigna mediante diligencia escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-7-2.004, la Secretaría de este Tribunal agrega a los autos el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 4-8-2.004, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita mediante diligencia se fije oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 1-8-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16-10-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS, en su carácter de apoderado actor y solicita mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12-12-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica una vez mas el pedimento que el tribunal dicte sentencia.
En fecha 10-1-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS en su carácter de apoderado actor y solicita mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25-9-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS en su carácter de apoderado actor y solicita mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR ROSAS en su carácter de apoderado actor y solicita el abocamiento del ciudadano Juez de la presente causa.
En fecha 19-1-2.009, el ciudadano Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la demandada en el presente juicio librando las respectiva boletas.
En fecha 13-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando en dos folios útiles boleta de notificación en virtud de que el ciudadano ABRAHAM JOSÉ MALAVER, se negó a firmar la respectiva boleta.
En fecha 16-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil Boleta debidamente firmada por el ciudadano HERNANDO SANTIAGO MANJARES, el día 14 de Abril de 2.009.
En fecha 16-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil Boleta debidamente dejada en las oficinas de seguros la previsora, en el Centro Comercial la Redoma, en la Población de los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el Abogado VÍCTOR ROSAS, plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN RAFAEL ÁVILA., ya identificado; lo siguiente:
Que su representado es propietario de un vehiculo automotor, marca: Pegaso, modelo: 305, año: 1.989, tipo: Autobús Hete, uso: Por puesto, serial de carrocería WV2Z2229ZKH023 S/P. Que el día 26 de Agosto de 2.002, siendo aproximadamente, las seis y diez de la mañana, el vehiculo propiedad de su mandante circulaba en sentido Este- Oeste, por la calle Libertad, Sector Los Fermines del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, siendo conducido por el ciudadano BENITO SALGADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.223.512, quien lo hacia por su canal derecho, a velocidad reglamentaría, con las mayores precauciones, cuado fue impactado en forma violenta y sorpresiva por otro vehiculo que circulaba en sentido Oeste-Este, por la misma calle Libertad, pero con la anomalía de hacerlo por su canal izquierdo o sea el canal derecho del vehiculo de su representado, lo cual se traduce como resultado de maniobrar en exceso de velocidad sin tomar en consideración que la vía por la cual circulaba estaba mojada, lo cual hizo que el vehiculo se coleara e invadiera el canal de circulación de su representado, quien circulaba por su canal derecho de su vía, lo cual fue la conducta determinante del accidente en cuestión, causándole serios daños materiales al vehiculo propiedad de su poderdante. El vehiculo causante de la colisión es un vehiculo tipo autobús, placas XTM-320, marca: Auto gago, modelo: 1987, conducido por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ MALAVER VILLARROEL, plenamente identificado.
Finalmente, alega que han sido inútiles las gestiones realizadas por ante el propietario del vehiculo como por ante la empresa Aseguradora que procede a demandar de conformidad con los artículos 127 y 129 del Decreto con fuerza de Ley y Trasporte Terrestre y 859 ordinal 3° y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Abogada VICKI MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Seguros la Previsora, ya identificada, invoca la cuestión previa establecida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
-Niega y rechaza que el ciudadano conductor del vehiculo propiedad del demandante lo hacia con precaución y por su canal derecho, lo antes expuesto resulta evidente del tanto croquis como de las versiones de los conductores.
- Niega y rechaza que el co-demandado ABRAHAM JOSÉ MALAVER, haya causado el accidente, visto que éste ciudadano, conductor del vehiculo Nro. 2, iba en subida, y fue, según la versión de los hechos, quien se encontró a un autobús de frente, que por lo mojado de la vía no pudo ser evitado, por lo que se produjo el choque simple en cuestión.
- Niega y rechaza que el co-demandado ABRAHAM JOSÉ MALAVER, ya identificado, haya señalado que iba con exceso de velocidad en las versiones de los conductores anexas al supra identificado expediente de tránsito, tal como lo quiere hacer ver el demandante en su libelo de la demanda.
- Niega y rechaza que el co-demandado ABRAHAM JOSÉ MALAVER, ya identificado, conducía de forma imprudente. Según el croquis del accidente, el fiscal de transito actuante indica como ruta del vehiculo Nro. 2, una pegada a su canal derecho. El vehiculo Nro. 2, aparece en dicho croquis en una posición bastante derecha, casi paralela a las dos aceras, lo que quiere decir que este vehiculo no sufrió una gran coleada, y por tanto nos permite concluir que este vehiculo no hubo de frenar fuertemente para evitar la colisión, dado que iba a baja velocidad.
- Niega y rechaza que los co-demandados ABRAHAM JOSÉ MALAVER, HERNANDO SANTIAGO MANJARES y SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificados, sean responsables de los correspondientes daños y perjuicios conforme al artículo 1.185 del Código Civil, pues como se explicó suficientemente, el ciudadano conductor del vehiculo propiedad del demandante fue el causante de la colisión simple por conducir imprudentemente a altas velocidades.
- Niega y rechaza que los daños indicados por el demandante en su libelo y la correspondiente cuantificación de los mismos, por los supuestos daños al vehiculo de su propiedad y por el tiempo que el vehiculo dejo de prestar servicios.

V. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
1.- Copias certificadas del Expediente administrativo Nro. 1598, nomenclatura de la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23 Nueva Esparta, a su vez, contentivo del reporte del accidente, croquis de posición final de los vehículos, acta de avalúo. El primero de los instrumentos nombrados, se aprecia y valora como documento público administrativo con fuerza probatoria de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haberse desvirtuado su presunción de legitimidad por la contraparte en juicio y como instrumento fundamental de la demanda, en virtud de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Testigos promovidos ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMPOS y FRANCISCO URBANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Eros. 13.762.653 y 12.197.927, los cuales no tienen ningún valor probatorio debido a no ser evacuados en su oportunidad legal.
3.- Factura de cobro expedida por el taller de Latonería y Pintura J.J.J, donde consta del monto de la reparación y el tiempo que tubo en reparación el vehiculo propiedad del actor, la misma no fue admitida por el Tribunal de la causa, por extemporánea ya que la oportunidad de presentarla era conjuntamente con el libelo de la demanda como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no hay prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Constancia emitida por la Asociación de Trasporte San Juan, de fecha 14-1-2.003, donde consta el estimado en dinero que producen estas unidades de trasporte durante cada día de servicio prestado, que demuestra con exactitud el daño lucro cesante, la misma no fue admitida por el Tribunal de la causa, por extemporánea ya que la oportunidad de presentarla era conjuntamente con el libelo de la demanda como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no hay prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS LA PREVISORA:

1.- Merito favorable de los autos, en especial, la indicación del Fiscal de Transito que hace en el croquis, en el cual señala como ruta del vehiculo numero 1, la ruta de circulación que le corresponde al vehiculo numero 2, e igualmente, las versiones de los conductores donde el conductor del vehiculo numero 1, indica haber esquivado previamente al choque dos vehículos (una camioneta y una vans). Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Citados como fueron los co-demandados ABRAHAM JOSÉ MALAVER VILLARROEL, HERNANDO SANTIAGO MANJARES RODELO, y SEGUROS LA PREVISORA, C.A., para la contestación de la demanda, la abogada VICKI MALAVE, en dicha oportunidad procesal procedió a negar, rechazar y contradecir todos los hechos expresados en el libelo, mediante escrito de fecha 19-05-2003, resultando que lo único no controvertido fue el hecho del accidente invocado en las pretensiones formuladas por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ÁVILA, en el sentido que en fecha día 26 de Agosto de 2.002, siendo aproximadamente, las seis y diez minutos de la mañana (6:10 a.m.), por la calle Libertad, Sector Los Fermines, en jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se produjo una colisión entre dos (2) vehículos, lo cual coincide con el Reporte de Accidentes y Gráfico demostrativo del expediente Nro. 1598, de la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23, Nueva Esparta, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (Brigada Especial de Vigilancia, Vías Expresas). Ahora bien, en el libelo de la demanda, así como en el acto de la audiencia oral, la parte actora señaló las seis y diez minutos de la mañana (6:10 a.m.), como el momento en que se produjo el accidente, y como quiera que concuerda con lo establecido en el Reporte y no fue discutido por los apoderados judiciales de la parte en su contestación, el Tribunal concluye que esa es la hora en que ocurrió el accidente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón a la verdad que emerge del expediente administrativo, único medio probatorio presentado en todo el procedimiento, y por ser un instrumento que tiene fe pública entre las partes por emanar de un Organismo Administrativo y al no ser impugnado en su debida oportunidad, ha quedado evidentemente demostrado en autos, que el día 26 de agosto de 2002 se desplazaban por el canal derecho de la calle Libertad de Los Fermines, San Juan, dos (2) vehículos, distinguidos Nº 1, perteneciente a William rosas Ávila y conducido por el ciudadano BENITO JOSÉ SALGADO y Nº 2, propiedad de HERNANDO SANTIAGO MANJARES RODELO, y conducido por ABRAHAM MALAVER, ya identificados, según consta del expediente administrativo Nro. 1598, emanado de Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23, Nueva Esparta, Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre.
En dicho desplazamiento el vehículo distinguido Nº 1 venía por su canal derecho, en sentido Este-Oeste, y para el momento en que lo hacía, el vehículo Nº 2, éste lo hacía en de Oeste-Este, en la que se encontraban orientados ambos vehículos.
De dicho croquis se desprende a claras luces el hecho por demás cierto que el vehiculo marcado con el número 1, se encontraba según las medidas y demás determinaciones del croquis se encontraba circulando por su canal derecho no siendo así por el vehiculo numero 2, toda vez que se encontraba ocupando el centro de la vía.

V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LA CIUDADANA VICKI MALAVE, apoderada judicial de la parte CO-DEMANDADA SEGUROS LA PREVISORA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-09-2003.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 09-09-2003.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano William Rafael Ávila, en contra de los ciudadanos Abraham José Malaver, en su condición de conductor, Hernando Santiago Manjares Rodelo, en su carácter de (propietario), y la Empresa de Seguros “La Previsora.
CUARTO: En consecuencia, se condena al ciudadano Hernando Santiago Manjares Rodelo, en su carácter de propietario, a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000, oo), actualmente, tres mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.850, oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, ciudadano William Rafael Ávila.
Asimismo, se condena al ciudadano Hernando Santiago Manjares Rodelo, en su condición de conductor, a pagar la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050,oo), actualmente, un mil cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050,oo), por concepto de la paralización que experimentó el vehículo propiedad de la parte demandante, por el período de treinta y cinco (35) días sin prestar servicio, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), actualmente, treinta bolívares (Bs. 30,oo)diarios, comprendidos desde el día 26 de Agosto hasta el 01 de Octubre del 2002.-
Se ordena hacer una Experticia Complementaria del fallo, vista la devaluación constante de nuestro signo monetario, como consecuencia de la inflación.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) del mes de Mayo de 2.009. Años: 198º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (26-05-2009), siendo las 11:25 a.m., se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 21.746
MAGF/CLC/Osmary
Definitiva (apelación)