REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente Nº 23.521
Sentencia Definitiva
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: AIDE DEL VALLE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el caserío Fajardo, Calle La Gloria de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CELEDONIO ROSAS GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548.
I.C) PARTE DEMANDADA: MALVIS JOSE, DANIEL JOSE y DELIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.855.143, 14.840.130 y 2.831.129, respectivamente.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderado judicial alguno.

I.E) MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Se inicia el presente procedimiento por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana AIDEE DEL VALLE SUAREZ, en contra de los ciudadanos MALVIS JOSE, DANIEL JOSE y DELIA FUENTES, alega el apoderado de la actora que desde el 10 de marzo de 1965, su representada inició una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO RAFAEL FUENTES, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio, asimismo que durante esa unión adquirieron bienes inmuebles, y que dicho ciudadano falleció en fecha 9 de febrero de 2006, y demandada los prenombrados ciudadanos a los fines de que le reconozcan que mantuvo una relación concubinaria con dicho ciudadano.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2008, compareció el abogado VICTOR ROSAS, y consignó copia certificada que acredita su representación, justificativo judicial y documento de propiedad del inmueble adquirido.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas a los fines de que comparecieran al tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, más un día que se le concede por el término de la distancia, librándose asimismo edicto a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, recibe edictos a los fines de su publicación.
En fecha 21 de mayo de 2008, consignó las copias a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, librándose las respectivas boletas en fecha 23 de mayo de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Titular, consignó boletas de citación, debidamente firmadas por los ciudadanos DANIEL JOSE FUENTES y MALVIS JOSE FUENTES; y boleta sin firmar de la ciudadana DELIA FUENTES.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de que el secretario se trasladara a hacer la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha comisión fue agregada en el expediente.
En fecha 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó edictos debidamente publicados en la presente causa.
Por escrito de fecha 16 de octubre de 2008, comparecen los ciudadanos MELVIS JOSE y DANIEL FUENTES, asistido por el abogado ROLMAN CARABALLO, y convienen en la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y fueron agregadas en fecha 07 de enero 2009.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 03 de marzo de 2009, se agregó a los autos, comisión de evacuación de testigos.
En fecha 05 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para la presentación de los respectivos informes.

III. FUNDAMENTO DE DECISION.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
Copia certificada del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 19 de febrero de 2008, numero 3, tomo III. Esta copia certificada no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil
Copia certificada del Acta de defunción, emanada del Director de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2006, inserta al vuelto del folio sesenta y cuatro, bajo el Nº 128, mediante la cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano ANTONIO RAFAEL FUENTES. Esta copia certificada no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil
Copia certificada emanada del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del documento de venta que se le hiciere al ciudadano ANTONIO RAFAEL FUENTES, de un bien inmueble ubicado en el sector “Caserío Fajardo”, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Esta copia certificada no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil
Originales de las Facturas del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), inserta a los folios que van del 54 al 108 del expediente, mediante la cual se demuestra que se encuentra a nombre de la ciudadana HAIDE de FUENTES, la cual se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Copia simple de documento autorización de construcción, emanada de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 18 de enero de 2007, inserta bajo el Nº 74, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en donde se demuestra que la construcción de las bienhechurías de una vivienda de ciento treinta metros cuadrados (130 M2), ubicado en el sector el poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fueron construidas por el ciudadano JESUS SALVADOR BELLORIN, por orden y cuenta de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL FUENTES y AIDE DEL VALLE SUAREZ. Esta copia fotostática, no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

Testimoniales
El ciudadano OSWALDO ANTONIO ORENSE, manifestó que conocía al ciudadano ANTONIO RAFAEL FUENTES, y a la ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ, que sabe que vivían en concubinato, que vivía cerca de ellos y los conoció viviendo juntos, que establecieron su domicilio en la calle la Gloria, caserío Fajardo, y que le consta que ambos eran tratados como esposos, marido y mujer, asimismo que no tuvieron descendientes. Dicha declaración al no tener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.
El ciudadano RAIMUNDO JOSE SILVA, manifestó que conoció al ciudadano ANTONIO RAFAEL FUENTES, y a la ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ, que sabe que vivían juntos, que le consta que todo el mundo los trataba como marido y mujer, como esposos, y que no tuvieron descendientes. Dicha declaración al no tener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.
La Ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ, manifestó que la testimonial evacuadas ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo reconoce en su contenido y firma, en la misma manifestó que si los conoce de vista trato y comunicación, que mantuvieron una relación marital por más de cuarenta años, y que la relación se desenvolvió de manera pública y notoria y que no tuvieron descendencia. Dicha declaración al no tener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.
El ciudadano JESUS SALVADOR BELLORIN, manifestó que conocía al ciudadano ANTONIO RAFAEL FUENTES, y a la ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ, que sabe que vivían en concubinato, que vivía cerca de ellos y los conoció viviendo juntos, que establecieron su domicilio en la calle la Gloria, caserío Fajardo, y que le consta que ambos eran tratados como esposos, y que no tuvieron descendientes. Dicha declaración al no tener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se evidencia a los folios 88 y 89 del expediente, que los ciudadanos MELVIS JOSE y DANIEL JOSE FUENTES, partes codemandadas en la presente causa, reconocieron como hermanos del ciudadano ANTONIO RAFAEL FUENTES, (fallecido) mantuvo una unión extramatrimonial con la ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, y convienen en pleno ejercicio de sus derechos en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos y existente el derecho invocado, asimismo que convienen en que existió una comunidad concubinaria ente su hermano ANTONIO RAFAEL FUENTES y AIDE DEL VALLE SUAREZ, que comenzó dicha unión de hecho desde hace aproximadamente desde el año 1965, y se mantuvo hasta el día de su fallecimiento.
Asimismo, se demostró la notoriedad de la unión estable de hecho de manera pública, a través de la declaración de los testigos promovidos en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha habido permanentemente en tal estado aunque los bienes de la comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, señaló:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

(…Omissis…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”

En este orden de ideas, se puede decir entonces que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, en virtud de lo cual deben cumplirse para que opere el concubinato varios requisitos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, así como también, es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ANTONIO RAFAEL FUENTES y AIDEE DEL VALLE SUAREZ, desde el año 10 de marzo de 1965 hasta el 09 de febrero del año 2006. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, y visto que en la presente causa la solicitante logró demostrar que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano ANTONIO RAFAEL FUENTES, de manera pública, notoria, permanente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana AIDEE DEL VALLE SUAREZ, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el ciudadano ANTONIO RAFAEL FUENTES, desde junio de 1986 hasta el 22/03/2006. Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco 25 del mes de Mayo del año dos mil nueve( 2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (25-05-2009), siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 23.521
MAGF/CLC
Definitiva