REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de Mayo de 2009.
Años 199° y 150°

Visto el escrito presentado por el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, plenamente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva citación de su representada, por cuanto considera que hubo quebrantamientos de normas procesales que producen un estado de indefensión a su representada, todo ello motivado a que en fecha 13 de marzo de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, y de los autos se desprende que estaban indicadas dos direcciones, y sólo fue fijada en una sola de las dos y no en las dos, como se debió haber realizado; asimismo, que la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa, al momento de su juramentación, es decir el 11 de mayo de los corrientes, tenía tres días para hacer oposición a las medidas decretadas en la presente causa.
Ahora bien, este Juzgado visto lo expuesto por la parte demandada, observa que si bien es cierto que el cartel de citación no fue fijado en las dos direcciones indicadas por la parte actora en la presente causa, lo cual debió llevarse a cabo por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro, también se desprende del auto de admisión que el Tribunal le concedió a la parte demandada un día por el término de la distancia, y veinte días para dar contestación a la demanda; y de los folios que van del 123 al 126, se desprende que el apoderado judicial del la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ALAQUA, se da por citado en fecha 15 de mayo del año en curso, y sólo habían transcurrido el día del término de la distancia más tres días de los veinte días para que la parte diere contestación a la demanda, computándose desde el 11 de mayo del año en curso, fecha en la cual se juramenta la defensora judicial, de tal manera, la parte demandada, convalidó el defecto en la citación al haber aparecido en el proceso, por lo que considera quien aquí decide que atendiendo a los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional en donde se garantiza que la justicia se administrará “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el presente caso se observa que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, es decir el de la citación, por cuanto no se considera que quedó en indefensión en el presente proceso, no vulnerándose los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende igualmente del cuaderno de medidas de la presente causa, que por escrito de fecha 20 de mayo de 2009, el apoderado judicial solicita nuevamente la reposición de la presente causa por cuanto la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa no hizo oposición a las medidas decretadas dentro del tercer día siguiente, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considerando una actuación negligente por parte de dicha abogada por no haber hecho oposición en el lapso oportuno.
En tal sentido, si bien es cierto que dicha defensora ad litem, no hizo oposición dentro de los tres días, a que alude el artículo anterior, no es menos cierto que el apoderado judicial de la parte actora, al darse por citado expresamente en la causa en fecha 15 de mayo de 2009, se encontraba dentro del tercer día de despacho siguiente a la juramentación de dicha defensora judicial para hacer oposición a las medidas decretadas, y así garantizar el derecho a la defensa a su representado, ya que el primer día de despacho siguiente al 11 de mayo de los corrientes, es decir el 12 de mayo, se toma como el del término de la distancia, empezando entonces a partir del 13 hasta el 15 de del presente mes y año, los tres días para hacer oposición a la medida, día en el cual aparece en autos el abogado RUBEN LORENZO, como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ALAQUA, C.A. , tal como se desprende del folio 123 de la la pieza principal del expediente. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de este orden de ideas, también es importante destacar, que el artículo 602 de la ley adjetiva, es muy claro cuando establece que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, es decir, que se abre a pruebas de pleno derecho, haya o no oposición al decreto de las medidas, entendiéndose que se encuentra abierta la articulación probatoria en el cuaderno de medidas.
En virtud, de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN, por considerar que se trataría de una reposición inútil, por cuanto se encuentra convalidada la citación, y se cumplió el fin del acto procesal. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZAS.
Expediente Nº 23.762
MAGF/CLC