REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Expediente Nº 23.229

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ALESSIO GIOVANNI BOVIO ALLEGRI y ZULAY VALDIO DE BOVIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.942.088 y 5.073.868, respectivamente, con domicilio procesal en el Despacho Jurídico BRAULIO JATAR DOTTI, Centro Comercial AB, Oficina 59, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BRAULIO JATAR ALONSO y LUÍS GUERRA SILVA, Inpreabogados Nros. 18.342 y 95.825, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: OSCAR VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.541.247.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RODOLFO FERMIN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI, Inpreabogados Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadanos ALESSIO GIOVANNI BOVIO ALLEGRI y ZULAY VALDIO DE BOVIO, en contra del ciudadano OSCAR VERA.
En fecha 8-10-2.007, se le da entrada a la presente demanda, y en fecha 11-10-2.007, se admite la misma.
En fecha 17-10-2.007, comparece el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su condición de apoderado actor y mediante diligencia pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para la realización de la citación de la parte demanda.
En fecha 23-10-2.007, este Tribunal libra la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 25-10-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los medios para la práctica de la citación acordada.
En fecha 7-11-2.007, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Titular y consigna compulsa por no haber podido localizar a la parte demandada, ciudadano Oscar Vera.
En fecha 12-11-2.007, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, solicita se le acuerde medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 12-11-2.007, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, solicita la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 21-11-2.007, se acuerda la citación del demandado por carteles, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel.
En fecha 21-11-2.007, se ordena aperturar Cuaderno de Medidas.
En fecha 29-11-2.007, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, retira el cartel de citación acordado.
En fecha 7-1-2.008, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, consigna las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 29-1-2.008, la Secretaría de este Juzgado deja expresa constancia de la fijación del cartel de citación en la morada o domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 3-3-2.008, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadano Oscar Vera.
En fecha 5-3-2.008, este Tribunal dicta auto designando al abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, Inpreabogado Nro. 88.051, como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano Oscar Vera, y se libra la respectiva boleta.
En fecha 13-3-2.008, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, consigna las copias necesarias para la notificación del Defensor Judicial.
En fecha 13-3-2.008, la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, designado como Defensor Judicial.
Mediante diligencia de fecha 14-3-2.008, el Abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, acepta el cargo de Defensor judicial y jura cumplir fielmente la designación recaída.
En fecha 1-4-2.008, el ciudadano OSCAR VERA, otorga poder apud-acta a los abogados RODOLFO FERMÍN MATA y OTTO JULIÁN ARISMENDI, Inpreabogado Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.
En fecha 2-5-2.008, comparece el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI y consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 14-5-2.008, el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 16-5-2.008.
En fecha 23-5-2.008, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su condición de apoderado de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; las cuales se admitieron en fecha 28-5-2.008.
En fecha 10-6-2.008, el Alguacil de este Tribunal, consigna copia del oficio Nro. 10.001, de fecha 16-5-2.008, debidamente recibido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha 10-6-2.008, el Alguacil de este Tribunal, consigna copia del oficio Nro. 10.047, de fecha 28-5-2.008, debidamente recibido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2.008, el ciudadano ALESSIO GIOVANNI BOVIO ALLEGRI, solicita se ratifique el contenido del oficio Nro. 0970-10.001, de fecha 16-5-2.008, dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado.
Mediante auto de fecha 15-10-2.008, se ratifica el contenido del Oficio Nro. 0970- 10.001, de fecha 16-5-2.008, enviado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 20-10-2.008, se agrega a los autos comunicado emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29-10-2.008, este Tribunal dicta auto fijando oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 21-1-2.009, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, solicita el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este Despacho.
En fecha 26-1-2.009, el Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada, librando la respectiva boleta.
En fecha 19-3-2.009, comparece por el ciudadano NEIRO MÁRQUEZ, en su condición de alguacil de este Juzgado y consigna en un (1) folio útil boleta debidamente firmada de la notificación hecha al abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su condición de apoderado de la parte demandada.
En fecha 13-4-2.009, el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su condición de apoderado de la parte demandada, solicita que se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 29-10-2.008.
En fecha 20-4-2.009, se ervoca por contrario imperio el auto de fecha 29.10.2,008, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 21-11-2.007, se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de que el acuerdo de la medida de secuestro se encuentra estrechamente relacionada con la decisión que ha de resolver la presente controversia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el Abogado BRAULIO JATAR ALONSO, plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALESSIO GIOVANNI BOVIO ALLEGRI y ZULAY VALDIO DE BOVIO, ya identificado; lo siguiente:
- Que son propietarios de un inmueble distinguido con el Nro. 3-B., piso 3 del Edificio Residencias Colonial, ubicado en la Urbanización San Lorenzo, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 13-11-2.006, bajo el Nro. 3, folios 196 al 200, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.
- Que sus representados por compromisos laborales en el extranjero viajò al exterior y dejo encargada de su propiedad y entregó las llaves del apartamento en cuestión, a la ciudadana NELIDA ÁVILA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.963.227, quien era la administradora del edificio y esta sin la autorización de la parte actora, ni poder o representación para tales fines, entregó el inmueble al ciudadano Oscar Vera, parte demandada quien ocupa el inmueble en forma ilegal e indebida.
- Que condenen al ciudadano Oscar Vera, parte demandada a la entrega del inmueble constituido por un apartamento Nro. 3-B., piso 3 del Edificio Residencias Colonial, ubicado en la Urbanización San Lorenzo, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y que según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 13-11-2.006, bajo el Nro. 3, folios 196 al 200, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año; les pertenece a la parte actora.
- Solicita que se decrete medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 2° del código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co-apoderado Judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Solicita la reposición de la causa al estado de que se publique de nuevo el cartel de citación, en virtud que las publicaciones del cartel realizadas y consignadas al expediente, encontramos que no se cumplió con el intervalo de tres días entre uno y otra publicación, si no que por el contrario se realizó en el termino de tres días sin intervalo, toda vez que la publicación en el diario Sol de Margarita se realizó el día 20 de Enero de 2.007 y en el Diario Caribazo se realizó el día 23 de diciembre de 2.007, existiendo en consecuencia error en la citación, toda vez que la publicación en el Diario Caribazo debió haberse hecha el día 24, para que verdaderamente existiera el intervalo de 3 días entre una y otras publicación. Es por ello y en atención a los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento civil solicito se repongo la causa al estado de publicarse en la presa el referido cartel con el intervalo de tres días entre una y otra publicación, tal y como lo preceptúa el artículo 223 ejusdem.
Promueve Cuestiones Previas, prevista en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En virtud del expediente Nro. 17F3-385-08, el cual consta de denuncia hecha por la parte actora por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
1.- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-B, del edificio Residencial Colonial, piso Nro. 3, ubicado en la calle principal del sector San Lorenzo, en la Población de Pampatar Municipio Maneiro de este Estado, donde se determina la propiedad del referido inmueble. Documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Reprodujo el merito favorable que ejerce de autos. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
3.- Comunicación de a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal acerca del estado actual del procedimiento penal expediente Nro. 17F3-385-08 y conforme que el mismo quedó archivado por no revestir carácter penal. Al respecto, el Tribunal observa que del oficio emanado de este tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa al folio sesenta y siete (67) del expediente, respuesta de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, informando que en relación a la causa Nro. 17F3-385-08, indica que los nombre de las partes involucradas, son las siguientes: las victimas son ZULIA VALDIRIO Y ALISIO GIOVANNI BODIO, y el investigado, el ciudadano OSCAR VERA, en el cual se presentó escrito de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 04-08-08, fue decretada la misma por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Comunicación de a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal acerca del estado actual del procedimiento penal expediente Nro. 17F3-385-08 y conforme que el mismo quedó archivado por no revestir carácter penal. Al respecto, el Tribunal observa que del oficio emanado de este tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa al folio sesenta y siete (67) del expediente, respuesta de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, informando que en relación a la causa Nro. 17F3-385-08, indica que los nombre de las partes involucradas, son las siguientes: las victimas son ZULIA VALDIRIO Y ALISIO GIOVANNI BODIO, y el investigado, el ciudadano OSCAR VERA, en el cual se presentó escrito de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 04-08-08, fue decretada la misma por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. ASÍ SE DECIDE.

V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, previamente observa:

REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Como punto previo en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada solicita la reposición de la presente causa al estado de que se publique nuevo cartel de citación, en razón de que al momento de realizar las publicaciones del mismo realizadas, no se cumplió con el intervalo de tres días entre uno y otra publicación, si no que fue efectuada en el lapso de tres días sin intervalo, toda vez que la publicación en el diario Sol de Margarita se realizó el día 20-12-2.007 y en el Diario Caribazo se efectuó el día 23-12-2.007.
Ahora bien, este Juzgado visto lo expuesto por la parte demandada, y la revisión de las actas procesales del presente expediente observa que en fecha 11-10-2007 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano OSCAR VERA; que en fecha 7-11-2.007, el Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada, ciudadano Oscar Vera; en fecha 12-11-2.007, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada y la misma fue acordada en fecha 21-11-2.007, librándose el respectivo cartel, y siendo retirado en fecha 29-11-2007; que en fecha 7-1-2.008, fueron consignados a los autos las respectivas publicaciones del cartel de citación, una publicación se realizo en fecha 20-12-2007, en el diario El Sol de Margarita, y la otra, en el diario Caribazo en fecha 23-12-2007, verificando este Tribunal que hubo un intervalo de dos días entre una publicación y otra, que es lo alegado por la parte demandada; en fecha 29-1-2.008, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada o domicilio de la parte demandada; en fecha 5-3-2.008, se le designó al abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, como Defensor Judicial; quien aceptó el cargo para el cual fue designado en fecha 14-3-2.008, y juró cumplir fielmente su deberes inherentes; y de los folios que van del 50 al 52, se desprende que la parte actora, ciudadano OSCAR VERA, comparece ante este Juzgado y se hace presente el presente expediente, mediante diligencia de fecha 01-04-2008, a través la cual confirió poder apud- acta a los abogados RODOLFO FERMÍN MATA y OTTO JULIÁN ARISMENDI, ya identificados; lo cual configura la citación tácita de la parte demandada, y es desde allí que debe tenérsele como citada a los efectos de dar contestación a la demanda; es decir que, es a partir de dicha actuación cuando se debe tener como citada al proceso a la parte demandada, asegurando de esta forma la posibilidad de alcanzar con una diligencia normal, un conocimiento suficiente, y por ende, efectivo de la pretensión deducida en su contra y de la específica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa resistencia.

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. (…), y otro cartel se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”

El artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En el presente caso de autos se evidencia que hubo un intervalo de dos días entre una publicación y otra, es decir fuera del lapso que señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dejo de llenar una formalidad del proceso, que considera quien decide que es un error procedimental que no necesariamente afecta a las partes por cuanto las publicaciones fueron realizadas en dos periódicos de la localidad, como señala el artículo 223, eiusdem, y el someter a la parte actora a la publicación nuevamente de dichos carteles, seria ir en contra del principio de la economía procesal y de una reposición inútil por cuanto el fin fue alcanzado que fue la publicación en dos carteles de la localidad, es decir, la debida publicación para el conocimiento de la parte demandada por la prensa, además estaríamos yendo en contra de el artículo 257 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, cuando dicho artículo persigue la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales, en concordancia con el artículo 26, eiusdem, cuando establece que se debe garantizar una justicia expedita, permite a los administradores de justicia hacer prelar la noción de justicia sobre los tecnicismos procesales y ceder frente a la nueva concepción de Estado, además el debido proceso, el derecho a la defensa nos abre la oportunidad de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales; por lo que este Juzgado NIEGA LO SOLICITADO EN CUANTO A LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR NUEVAMENTE LA CITACIÓN POR CARTELES, por considerar que se trataría de una reposición inútil, ya que se encuentra convalidada la citación, y se cumplió el fin del acto procesal. ASÍ SE DECIDE.-

LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dispone el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” (Resaltado del Tribunal).

Por lo que habiendo constatado este Juzgador que la parte actora no procedió a contradecir la cuestión previa promovida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso consta al folio 67 del expediente, Oficio Nº 3026, de fecha 14-10-2008, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informó a este Juzgado que el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó en fecha 04-08-2008, el sobreseimiento de la causa Nº 17F3-0385-08, y que las partes intervinientes en la misma eran los siguientes: victimas son ZULIA VALDIRIO Y ALISIO GIOVANNI BODIO, e investigado, OSCAR VERA, prueba fehaciente que permite respaldar tal alegato, ya que, si bien es cierto que se formuló denuncia ante la Fiscalía, específicamente ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que mal puede imputársele un hecho que ya sido decidido por las autoridades competentes.
La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido, tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una averiguación penal sobre los hechos alegados en el libelo, haciendo énfasis en la denuncia penal efectuada ante la Fiscalía del Ministerio Público de de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, dicho alegato por la parte demandada para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, se denota que existe la denuncia penal, acreditándose en autos que en dicha causa se decretó el sobreseimiento en la misma; de lo que permite inferir que el proceso penal esta terminado. En razón de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dar contestación será dentro de los cincos (5) días de despacho siguiente al de hoy.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.009. Años: 199º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (22-05-2009), siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

Exp. Nº 23.229
MAGF/CLC/Osmary