REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de Mayo de 2.009.
199° y 150°

Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el expediente Nº 20.702, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva) interpusiera la Junta de Condominio de las Residencias BARTOLO y DOÑA FELIPA, contra la ciudadana ALESSANDRA PINTUCHI de BECAGLI, este Tribunal observa: Que mediante auto de fecha 17-03-2.009 (f.296), se ordenó la notificación por medio de cartel a la parte demandada, para que conozca de la sentencia recaída en esta causa en fecha 24-10-2.008. Que en fecha 31-03-2.009 (f.299), la abogada Carmen Rozkiewicz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna el referido cartel librado en esta causa, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaría de esa misma fecha. Ahora bien, cabe destacar que en el proceso Civil los lapsos concedidos por la Ley tienen carácter preclusivos, por lo que deben dejarse transcurrir íntegramente. En el presente caso bajo estudio, el referido cartel de notificación fue agregado a los autos en fecha 31-03-2.009, por lo que el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos en atención a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vencieron el día de 20-04-2.009, según se evidencia del cómputo que antecede, con lo cual al día de despacho siguiente, a dicha fecha, se abrió el lapso a que se contrae el artículo 298 eiusdem, para ejercer el recurso correspondiente. Igualmente, se observa que en fecha 23-04-2.009 (f.303), el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAMON ROJAS, identificado en autos, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, recurre en apelación contra la sentencia recaída en la presente causa, dictada en fecha 24-10-2.008, siendo que por error involuntario este Juzgado dictó auto en fecha 27-04-2.009 (f.304), mediante el cual negó oír el recurso interpuesto por el referido apoderado judicial. En tal sentido, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la doble instancia que asiste a las partes litigantes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de fecha 27-04-2.009 (f. 304), y ordena REPONER la presente causa al estado de que el Tribunal se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto en la presente causa por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,




Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,

LA SECRETARIA,



Abg. CORINA PILIN LIBERATORE


Expediente Nº 20.702.
MAGF/CPL/felix.
(Interlocutoria)