REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 150°


En fecha 9 de abril del año 1999, los ciudadanos ANABEL CAMEJO DE LEIDENZ y OVIDIO JOSÉ LEIDENZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.822.631 y 3.927.710, respectivamente, debidamente asistida por la abogada ANNELINE CAMPOS C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.794, y el segundo asistido por el abogado DANIEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 37.137, presentaron por ante este Juzgado formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Marcano, hoy Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril de 1978, y que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código Civil. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: OVIANNA CAROLINA y OVIDIO JOSÉ, ambos mayores de edad.
Consignan en tres (3) folios útiles, copia certificada del Acta de Matrimonio, así como las partidas de nacimiento de sus hijos,
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, en fecha 9 de abril de 1999, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
El día 21 de enero del año 2000, la ciudadana ANABEL CAMEJO, asistida de abogada, solicita el abocamiento del ciudadano Juez.
Posteriormente, la ciudadana ANABEL CAMEJO, asistida de abogada, consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en procura del derecho de alimento y resguardo de los intereses de los hijos habidos en el matrimonio; el cual se admite el 26-1-2000, y se ordena la intimación del cónyuge OVIDIO JOSÉ LEIDENZ MENDEZ.
El día 27 de enero de 2009, fue decretada medida de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano OVIO LEIDENZ.
En fecha 1° de marzo de 2000, la ciudadana ANABEL CAMEJO, confiere poder apud-acta a los abogados EVELGITO JOSÉ NAVAS, RÓMULO ENRIQUE RIVERO, ANNELINE CAMPOS y MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANOS, con Inpreabogados Nos. 76.447, 24.832, 73.794 y 37.697, respectivamente.
Cumplida la formalidad de intimación, en fecha 6 de abril de 2000, tuvo lugar el acto de intimación del ciudadano OVIDIO JOSÉ LEIDENZ MENDEZ, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 26 de abril del año 2000, el abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, con Inpreabogado N° 63.477, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OVIDIO JOSÉ LEIDENZ MENDEZ, solicita el abocamiento del ciudadano Juez y se remita el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, en sus ordinales “d”, “i” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que uno de los hijos habidos en el matrimonio es menor de edad.
Mediante auto de fecha 11 de julio del año 2000, este Juzgado remite las presentes actuaciones a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 01-4-2000.
En fecha 19 de julio del año 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, remite nuevamente el expediente a este Juzgado, al considerarse incompetente para conocer del asunto.
Planteado el conflicto de competencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-10-2000, ordena remitir el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se envía en fecha 9-11-2000.
En fecha 30 de marzo de 2006, la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia en virtud de la solicitud que hiciera la ciudadana ANABEL CAMEJO, de fecha 9-12-2005, de que se remitiera el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por cuanto el hijo menor de edad alcanzó la mayoría de edad.
Sometido al sorteo correspondiente en fecha 3 de mayo de 2006, el mismo recayó en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado; dándole entrada en fecha 8-5-2006.
En fecha 10 de julio de 2006, la ciudadana ANABEL CAMEJO, solicita se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada, previa notificación de su cónyuge OVIDIO LEIDENZ; lo cual se acuerda el día 17-7-2006.
En fechas 15 de octubre de 2007, y 28 de mayo de 2008, se libran boletas de notificación al referido cónyuge, en virtud de haberse extraviado las anteriores comisiones, las cuales fueron remitidas al Juzgado Distribuidor del Estado Monagas, y designándose correo especial a la ciudadana ANABEL CAMEJO.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas.
En la misma fecha 18 de diciembre de 2008, la abogada ANABEL CAMEJO, solicita el abocamiento del ciudadano Juez; quien así lo hace el día 13-1-2009, y se ordena la notificación del ciudadano OVIDIO LEIDENZ.
En fecha 21 de enero de 2009, la abogada ANABEL CAMEJO, solicita se deje sin efecto el auto de fecha 13-1-2009, por cuanto tiene conocimiento que su cónyuge está residenciado en este Estado; lo cual se acuerda el día 25-2-2009.
Consta al folio 139, la consignación de la boleta de notificación del ciudadano OVIDIO LEIDENZ, sin firmar por cuanto no se encontraba en ese momento en dicha dirección.
En fecha 17 de marzo de 2009, la referida ANABEL CAMEJO, solicita la notificación por cartel, lo cual se acuerda el día 23-3-2009, y el día 31-3-2009, consigna el mencionado cartel.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos ANABEL CAMEJO DE LEIDENZ y OVIDIO JOSÉ LEIDENZ MENDEZ, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes gananciales. Y así se declara.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 9 de abril de 1999, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos ANABEL CAMEJO DE LEIDENZ y OVIDIO JOSÉ LEIDENZ MENDEZ, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Concejo Municipal del Distrito Marcano, hoy Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril de 1978, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA


Expediente Nº 22.597
MAGF/CPLC/milagros