REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 150°
Expediente N° 23.603

Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A.1 PARTES DEMANDANTE: BERTA ZABALA, CARMEN ZABALA DE GAMBOA, ORLANDO ZABALA Y MARÍA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.651.351, 5.473.841, 2.830.402 y 6.596.090, respectivamente.-
A.2 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADANTE: KARINA DEL VALLE RODRÍGUEZ, CAMEN ROZKIEWICZ, AURA LUISA ROJAS PARRA Y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.144.986, 3.187.086, 5.598.102 y 6.099.120, inscritas en el Inpreabogado Nros. 55.835, 32.314, 72.985, respectivamente.-
B.-PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIÑAS, FELIX MARIÑAS y ROSELIANO MARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, 8.391.109y 9.301.685, respectivamente.-
C.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
D.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Revisado el presente escrito libelar, en el procedimiento que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentara los ciudadanos BERTA ZABALA, CARMEN ZABALA DE GAMBOA, ORLANDO ZABALA Y MARÍA ZABALA, asistidos de abogados en ejercicio KARINA DEL VALLE RODRÍGUEZ, CAMEN ROZKIEWICZ, AURA LUISA ROJAS PARRA Y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, inscritas en el Inpreabogado Nros. 55.835, 32.314, 72.985, este Tribunal observa:
En fecha 10-06-2.008, mediante sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de este expediente.
En fecha 13-06-2.008, compareció la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Inpreabogado N° 72.985, consignó recaudos incluyendo un poder otorgado por la parte demandante requeridos para la presente causa. En esa misma fecha se le dio entrada y se formo expediente.
En fecha 18-06-2.008, se admitió la presente demanda. En esa misma fecha se emplazó a los ciudadanos CARMEN MARIÑAS, FELIX MARIÑAS y ROSELIANO MARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, 8.391.109 y 9.301.685, respectivamente.
En fecha 07-07-2.008, compareció la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Inpreabogado N° 72.985, consignó documento original contentivo de un poder otorgado por la parte demandante a los abogados LUIS VIVENES VELASQUEZ y RAMON BORRA ORTÍZ, inpreabogados Nros. 30.095 y 9.776 respectivamente.
En fecha 28-07-2.008, compareció la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Inpreabogado N° 72.985, hizo constar que le proporciono los emolumento necesarios al alguacil.
En fecha 28-07-2008, compareció el ciudadano NEIRO MARQUEZ en su condición de alguacil temporal de este despacho, dejo constancia de haber recibido los medios pertinentes a la citación.
En fecha 04-08-2.008, mediante auto el Juzgado se abstuvo de librar la compulsa de citación por cuanto no se indico la dirección exacta de las partes demandadas.
En fecha 29-09-2008, compareció la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Inpreabogado N° 72.985, consignó lo peticionado en el auto anterior.
En fecha 30-09-2008, compareció la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Inpreabogado N° 72.985, consignó copia simple del libelo y su auto de admisión. En fecha 07-10-2008, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de emplazamiento de fecha 18-06-2.008.
En fecha 24-10-2.008, compareció la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Inpreabogado N° 72.985, consignó el domicilio de los abogados que les otorgaron poder la partes demandantes, a los fines de de proseguir el proceso.
En fecha 22-01-2.009, compareció el ciudadano NEIRO MARQUEZ en su condición de alguacil de este despacho, consignó ocho (8) folios útiles compulsa de citación al ciudadano FELIX MARIÑAS y en vista de que la dirección que le fue indicada la calle es muy extensa y no especificaron el número de casa consigno la referida compulsa de citación.
En fecha 27-04-2.009, compareció la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Inpreabogado N° 72.985, consignó escrito de la reforma de la demanda y el correspondiente anexo, exp. 90.31, contentivo de un Justificativo de testigos recibido por este Tribunal mediante sorteo de fecha 22-01-2009.
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el dieciocho (18) de Junio del 2.008.-
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, no consta que la representación judicial de la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, dentro del lapso establecido por la ley, es decir, los treinta (30) días transcurridos a la admisión, que según criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, constituye una de las obligaciones a que se contra el aludido ordinal primero (1°) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se prueba con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la parte actora haya cumplido tal disposición, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Y ASI SE DECLARA.- Ahora bien, considera quien aquí decide que entre las fechas anotadas ya habían transcurrido más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Catorce (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSMARY LÓPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OSMARY LÓPEZ
Exp. 23.603
MAGF/OL/vanessa