REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 150°


En fecha 26 de octubre del año 2007, los ciudadanos JUAN CAMILO RUGELES PLATA y ALEXANDRA MARTINI DE HOLT, el primero de nacionalidad colombiana, y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.266.601 y 14.277.206, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELSON BRICEÑO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7910, presentaron por ante este Juzgado formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de julio de 2002, y que en un principio su relación transcurrió normalmente, pero que posteriormente comenzaron a suceder situaciones que fueron minando la estabilidad conyugal, llegando a separarse físicamente, circunstancia por la cual han convenido en separarse de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 29 de octubre de 2007, comparecen los ciudadanos JUAN CAMILO RUGELES PLATA y ALEXANDRA MARTINI DE HOLT, asistidos por el abogado NELSON A. BRICEÑO, ya identificados, y consignan en un (1) folio útil original del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, en fecha 29 de octubre de 2007, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de mayo de 2009, comparecen los ciudadanos JUAN CAMILO RUGELES PLATA y ALEXANDRA MARTINI DE HOLT, asistidos por el abogado NELSON A. BRICEÑO, y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano Juez Provisorio, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNANDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JUAN CAMILO RUGELES PLATA y ALEXANDRA MARTINI DE HOLT, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes gananciales. Y así se declara.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos JUAN CAMILO RUGELES PLATA y ALEXANDRA MARTINI DE HOLT, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de julio de 2002, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA

En esta misma fecha, siendo las _11:15 a.m._ se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA


Expediente Nº 23.271
MAGF/CPLC/milagros