Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
199° y 150°
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER LAFEE MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.771.371.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALFREDO RAMOS MARQUEZ y BLANCA GONZALEZ NAVA, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. 2.334.972 y 8.024.760, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.159 y 28.121, respectivamente.
DEMANDADO: SANDRA PATRICIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.676.041, domiciliada en la Calle Avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Residencias Juan El Griego, apartamento distinguido con el N. 4-21, en Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA DEMANDADA: RAMON MARIN HERNANDEZ y LUIS A ALFONZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.848.992y 4.049.364, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los ros. 87300 y 17.695, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO APELACION, (Apelación del auto fecha primero (01) de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Abril del año 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que se refiere a la apelación que en fecha siete (07) de Abril 2009, interpusiere el abogado ALFREDO RAMOS MARQUEZ, en contra del auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 15 de Abril del año 2009, se le dio entrada en el libro de causas llevadas por ese Tribunal, se admitió, quedando anotado bajo el número 10.809-09, fijándose el decimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, vencido como se encuentra el lapso de allanamiento a la inhibición planteada, fue remitido oficio al Juez Superior bajo el número 20112-09, y a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Agrario, de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente, bajo el oficio N. 20113-09, de esa misma fecha.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2009, se recibió el presente expediente dándosele entrada el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de tres días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2009, se dictó auto en el cual se difiere la presente sentencia por un lapso de cinco días dado el exceso de trabajo de este Tribunal.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, fueron revocados los autos de fecha 27 y 30 de Abril de 2009, toda vez que el lapso para dictar la presente sentencia es de diez (10) días de Despacho y no como fue señalado.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
Alega el abogado ALFREDO RAMOS MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. 2.334.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 9.159, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JAVIER LAFEE MACHADO, que su representado en fecha 09 de Junio de 2006, celebro contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N. 4-21, situado en Residencias Juan El Griego, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juangriego, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana SANDRA PATRICIA GONZALEZ, por ante la Notaria Publica de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N. 14, Tomo 27, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, en el cual se convino que la arrendataria pagaría la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,00), pero que verbalmente se convino en que el canon de arrendamiento se aumentaría a cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.474.000,00).
Que la arrendataria adeuda los meses de Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, por lo que había dejado de cumplir con sus obligaciones arrendaticias para un total de tres (03) cánones de arrendamiento, lo que a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 474,00), lo cual suma la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1422,00).
Que la clausula QUINTA, del referido contrato de arrendamiento se estableció que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria de entregar el inmueble en el plazo fijado se obliga a pagar como Clausula Penal, la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs.90,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble.
Que en fecha 28 de Marzo de 2007, su representado le envió un telegrama a la arrendataria del inmueble, el cual se refiere al vencimiento de la prorroga legal.
Que en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria demando el desalojo del inmueble antes descrito completamente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que fue recibido por ella.
Que fundamento su acción en el literal A del artículo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que la Clausula Tercera del contrato suscrito entre las partes se estableció que la falta de pago de una mensualidad, dará derecho a el ARRENDADOR, a solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado.
Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de SECUESTRO, sobe el inmueble objeto de la presente demanda.
Que estimó la demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.700,00).
Que en fecha 12 de Marzo de 2008, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la ciudadana SANDRA PATRICIA GONZALEZ, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, el abogado ALFREDO RAMOS MARQUEZ, consignó copias del libelo de la demanda y pago los emolumentos a los fines de tramitar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2008, el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil, dejo constancia de haber recibido del abogado ALFREDO MARQUEZ RAMOS, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2008, el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil, consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia dada que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2008, se dispuso que se librara Boleta de Notificación a los fines de que el Secretario se trasladara y dejara constancia de la declaración de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2008, la abogado BLANCA GONZALEZ NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, conjuntamente con la ciudadana SANDRA PATRICIA GONZALEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado RAMON MARIN HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 13.848.992, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87300, manifestó que se daba por citada, renunciaba al termino de comparecencia y ambas partes declararon que a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, celebraron una transacción la cual fue agregada a los autos, constante de cuatro (04) folios útiles
Por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2008, fue homologada la transacción celebrada entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2009, comparece el abogado ALFREDO RAMOS MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito el abocamiento de la presente causa, así como visto el incumplimiento de la parte demandada en la presente causa solicito se decretara el Secuestro del inmueble, y en este sentido se librara mandamiento de ejecución.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2009, la juez provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa y vista la diligencia suscrita por el abogado ALFREDO RAMOS, se abstuvo de proveer la misma hasta tanto la demandante no suministre los daos de registro del inmueble.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2009, se ordenó la notificación del abocamiento del Juez Provisorio, el cual fue obviado en el auto anterior, dejándose expresa constancia que una vez transcurrido el lapso a que se refiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuara su curso normal.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, el abogado ALFREDO RAMOS MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio consignó recaudos marcados desde la letra A, hasta la C, amos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, el Alguacil PEDRO RAFAEL GONZALEZ, consignó constante de dos (02) folios útiles Boletas de Notificación debidamente firmadas libradas al actor y demandado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2009, el abogado ALFREDO RAMOS MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara comisión, a los fines de la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, se ordenó librar el respectivo mandamiento de ejecución, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2009, la ciudadana SANDRA PATRICIA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS A. ALFONZO, solicitó la apertura de incidencia de nulidad.
Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2009, el abogado ALFREDO RAMOS MARQUEZ, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, visto el escrito de fecha 23 de Marzo del 2009, suscrito por la ciudadana Sandra Patricia González, debidamente asistida de abogado, y la diligencia de fecha 25 de Marzo del 2009, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha primero de Abril de 2009, el abogado ALFREDO RAMOS MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, apeló en toda y cada una de sus partes del auto de fecha 30 de Marzo de 2009, el cual corre inserto al folio 76 de autos.
Por auto de fecha 6 de Abril de 2009, se ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual se hizo bajo el oficio Nº 814-088.
En fecha 07 de Abril de 2009, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para su Distribución, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien fecha 15 de Abril de 2009, dictó auto dándole por recibido y en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2009, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, y vencido como se encuentra el lapso de allanamiento de la inhibición planteada, por la Juez titular del Juzgado Segundo, se ordena la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, de las copias certificadas dl libelo de la demanda del auto de admisión del poder cursante a los folios 6 al 8, del acta de inhibición y del presente auto. Así como del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual fue debidamente cumplido mediante los oficios Nros. 20112-09 y 20113-09, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2009, se le dio por recibido al presente expediente y se fijó un lapso de tres días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2009, fue diferida por exceso de trabajo la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, y revisadas como han sido las actas procesales se revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de Abril de 2009, toda vez que el lapso correspondiente para dictar sentencia es de diez días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, y no de tres días; así mismo se anulo el auto de fecha 30 de Abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se hace necesario el diferimiento de la sentencia a dictar en el presente juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia pasa este tribunal hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el abogado ALFREDO RAMOS MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, mediante el cual el Juez aquo dijo lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 23 de Marzo de 2009, suscrito por la ciudadana Sandra Patricia González, con la asistencia del abogado LUIS ALFONZO, mediante la cual solicita la apertura de una incidencia de nulidad y expone consideraciones al pedimento de la actora relativo al decreto de una medida de secuestro; y vista la diligencia de fecha 25 de Marzo de 2009, suscrita por el abogado ALFREDO RAMOS MARQUEZ, en su carácter de apoderado e la parte actora mediante la cual rechaza en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la parte demandada, este Tribunal ateniéndose al principio contenido en el ultimo aparte de articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece”…En la interpretación de omisiss…actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, lo jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniéndose en mira las exigencias de la ley, de verdad y de la buena fe…”, principio respecto del cual el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pág. 70, alude que la interpretación debe hacerse”…teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito de intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe…”, acuerda a los fines del análisis de lo planteado por las partes y en procura del establecimiento de los hechos, abrir por interpretación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho días, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, y vencida la articulación se decidirá la incidencia dentro del tercer día. Cúmplase.”
Es de hacer notar que el auto que antecede obedece a los hechos alegados por la demandada SANDRA PATRICIA GONZALEZ, debidamente asistida de abogado, en su escrito de fecha 23 de Marzo de 2009, en el que una vez notificadas las partes tal y como se observa al folio cincuenta y nueve (59) de autos en diligencia suscrita por el Alguacil PEDRO RAFAEL GONZALEZ, éste dejare constancia que el día doce (12) de febrero de 2009, notificare tanto al actor como al demandado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató que la demandada no ejerció recurso alguno, en contra de la homologación de la transacción o en su defecto del auto de avocamiento, razón por la cual una vez transcurrido todo este lapso, en el cual el legislador patrio lo que permite son cinco (5) días, para ejercer la apelación por aquella parte (actor o demandado), que considere que se le han violado sus derechos no ha debido otro que declararse firme la homologación de la transacción celebrada, no obstante de lo antes expuesto, el legislador patrio fue muy celoso en señalar que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
Visto de esta manera considera esta Superioridad, que el Juzgado aquo omitió en un error procedimental grave, cuando estando debidamente firme el auto que homologó la transacción de fecha 13 de Mayo de 2008, y por ende, ésta celebrada por las partes en fecha 08 de Mayo de 2008, dictó el auto apelado estando ante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en cuyo caso solo procede la continuación de la ejecución.
Es reiterada la Doctrina en definir la transacción, tal como lo asienta nuestro Código Civil en su artículo 1.713,…y que sus efectos como se señaló anteriormente, tiene entre las partes la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma, y que aún cuando no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada, porque no puede impugnarse como sentencia o por vía de apelación, si puede, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001,… sin desvirtuar la naturaleza de la transacción como contrato, así interpretada según la ley, enervar los efectos de la misma mediante el juicio de nulidad. Observa este Juzgador que a la transacción realizada en el presente juicio, debidamente homologada (…) se le hizo a solicitud de ambas partes, en fecha trece (13) de Mayo del 2008, y que, al ser considerada la misma como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, puede el Tribunal aplicar por analogía, según lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero no pretender mediante reiteradas aclaratorias, solicitud temerarias, y subterfugios legales, corregir errores estampados y/o manifestados por las partes en la transacción, lo cual escapa de la actividad desarrollada por el órgano administrador de justicia, sin que pueda imputársele a éste, incumplimiento de formalidades esenciales a su validez. En consecuencia de lo expuesto, DETERMINA este sentenciador LA IMPROCEDENCIA de NULIDAD requerida por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, por cuanto la transacción realizada en el presente juicio, debidamente homologada y con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se hizo a solicitud de ambas partes, lo que significa que el Juzgador a-quo actuó de conformidad a lo señalado, manifestado, y acordado por las partes en la transacción celebrada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1209 de fecha 6 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 00-2452, estableció: “..., conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: «La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual». A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: «Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución». Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159, del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene...”. En atención a la jurisprudencia transcrita a la cual se afilia este sentenciador, siendo que la transacción judicial se subroga a la sentencia misma y que homologada adquiere carácter de pasada en autoridad de cosa juzgada, no es susceptible de revisión mediante el uso de los recursos ordinarios; no obstante, dada su naturaleza contractual, lo viable para atacar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad conforme a lo preceptuado para el procedimiento ordinario, estándole vedado al Juez que homologó lo transado desplegar cualquier actuación jurisdiccional tendente a corregir, aclarar o rectificar la transacción, ya que ello comportaría una invasión a la esfera privada de las partes, sin que se halle involucrado el orden público, lo que resultaría violatorio del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en criterio de quien sentencia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, debe declararse sin lugar la solicitud de apertura de incidencia, interpuesta y confirmarse la interlocutoria apelada, no obstante la salvedad antedicha con relación a la motiva del a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, prosígase con los actos de ejecución de la transacción suscrita en fecha trece (13) Mayo de 2008, y por cuanto esta Superioridad constató que el Juzgado aquo, no dio cumplimiento formal a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al Cumplimiento Voluntario, se repone la causa al estado de dar cumplimiento al lapso antes establecido, anulándose todas y cada una de las actuaciones celebradas por el Juzgado aquo, con posterioridad al día dieciocho (18) de Marzo del 2009, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo cual, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Solicitud de apertura de Incidencia de Nulidad ejercida por la ciudadana SANDRA PATRICIA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Marcano, en fecha 13 de Mayo de 2009, relativa a la transacción celebrada el 08 de Mayo de 2008.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones con posterioridad al día 18 de Marzo de 2009, teniendo el Juzgado aquo fijar oportunidad para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la continuación de esta causa a la fase de ejecución, bajo los mas esenciales principios de derecho.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En la misma fecha, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
VVG/CL/
Expediente Nº 24.058
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