REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Mayo de 2009
199° y 150°

Expediente Nº 23.382.
Visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 7 de Mayo de 2009, por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, apoderada judicial de las partes actoras, este Tribunal para decidir previamente observa:
En primer lugar, se opusieron a la admisión de la prueba de informes, promovida en el capitulo II de las pruebas de la parte demandada, cuya resistencia la fundamenta la accionada en el hecho de que en el referido capítulo II, del escrito de promoción de pruebas promueve en copias certificadas del expediente Nº 478-05, que se llevó por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde actuó como demandante, la sociedad mercantil “Inversiones Quijada Ordaz Sucesores, C.A” y como demandada, la empresa El Regalón, C.A. , en el juicio de Desalojo incoado por la primera contra la segunda de las prenombradas, por lo que alega que el citado expediente carece de valor probatorio por resultar manifiestamente ilegal, ya que en el mismo, la parte demandante desistió de la demanda y la demandada aceptó dicho convenimiento, siendo homologado tal desistimiento por el Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; y en el sentido que dicha pretensión no puede hacerse valer en ningún proceso futuro, ya que el desistimiento equivale al abandono de la pretensión; y todos los hechos constitutivos de la pretensión del actor se extinguen irrevocablemente; asimismo, alega que para que la prueba trasladada tenga valor probatorio en el juicio donde se pretende hacer valer la misma, debe cumplir con dos condiciones, la contradicción y la publicidad; y que la parte contra quien se pretende hacer valer dicha prueba haya sido parte en el juicio anterior, lo cual no sucede en el caso de autos, por lo que dicha prueba resulta inapreciable y por ende ineficaz, carente de valor.
Como se observa la promovente promueve copias certificadas del expediente Nº 478-05, contentivo del juicio que por Desalojo interpusiera la sociedad mercantil “Inversiones Quijada Ordaz Sucesores, C.A” y como demandada, la empresa El Regalón, C.A., nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ciertamente se está pretendiendo un traslado de pruebas por cuanto con ellas se pueden demostrar que los co-demandantes de dicha causa son igualmente parte demandante en la presente causa.
Cuando exista un medio probatorio expresamente regulado por el legislador, el mismo debe ser promovido y evacuado con estricta sujeción a la norma que lo regula y de no hacerse así, se incurre en violación de “norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba”, lo cual es censurable incluso en casación, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; lo que conlleva a que no tenga interés procesal en el mismo, en atención a lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un proceso jurídico de desalojo, que formó parte del expediente antes nombrado y pretende la empresa demandada promoverlas en el juicio reivindicatorio como “prueba trasladada”, asimismo se observa que de la prueba trasladada carece de valor probatorio, por cuanto las partes en el juicio de la demanda no tienen valor de confesión, tal como o expresa la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la prueba trasladada requiere que se trate de procesos llevados entre las mismas partes, y si las partes son parcialmente distintas, la parte que no actúo en el anterior proceso, debe contar con la oportunidad de controlar la prueba, dado el elemental principio de que una prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde dicha prueba fue admitida y evacuada; en el caso de autos, la promovente señala que en el procedimiento que cursa por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las partes son la sociedad Mercantil “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, en el cual la ciudadana EVANGELISTA DEL JESÚS QUIJADA, alegó su carácter de representante legal de la referida sociedad mercantil, ahora, co-demandante en esta pretendida demanda; asimismo adujo que, los accionistas de dicha sociedad mercantil, también son los demandantes en la presente causa, por lo tanto no puede precisarse si las partes son las mismas, ya que, en el juicio de Desalojo que se instauró ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, los co-demnadante de este juicio actuaron en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, y en ésta actúa en nombre propio como persona natural, en consecuencia, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por violentar el derecho a la defensa de la opositora y por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba. En consecuencia, se declara procedente la oposición formulada.
En relación a la oposición, sobre la admisión de la prueba de informes del capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en la cual la parte actora se basa en el hecho de que la presente prueba esta relacionada con el expediente Nº 631, que cursa ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, la parte demanda “EL REGALON, C.A., efectúa consignaciones inquilinarias a favor de la arrendadora “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, por la sencilla razón de que se trata de una relación de obligaciones arrendaticias en un procedimiento donde sus representados no han sido ni son parte, ni en sentido material ni procesal; y que al respecto de dichas consignaciones de alquileres, no se ha cumplido el debido proceso ni el derecho a la defensa de sus representados; por lo que promover las mismas, pretendiendo que éstas tengan valor probatorio en el presente juicio reivindicatorio, resultaría evidentemente ilegal.
La prueba fue promovida, a los fines de que este Juzgado pida por vía de Prueba de Informes al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, que si en dicho Juzgado la sociedad mercantil “EL REGALÓN, C.A.”, en el expediente Nº 631, se encuentran depositando los cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”; que se indique la fecha de inicio de tales consignaciones; que se indique si la empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, ha realizado retiros de las cantidades depositadas por la sociedad mercantil “EL REGALÓN, C.A.”, en dicho expediente; que se indique el mes y el monto actual del canon de arrendamiento depositado; y, que se indique el motivo por el cual la empresa “EL REGALÓN, C.A.”, se encuentra depositando dichas cantidades de dinero; con lo cual se demostrará que su representada ha cumplido los elementos constitutivos del contrato de arrendamiento, la posesión legitima y el pago del canon de arrendamiento, además de cuidar el inmueble el arrendataria como un buen padre de familia. Todo de conformidad con la prueba de informes según el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que surta todos sus efectos legales.
Como se observa la promovente solicita que por vía de informes se remitan a este tribunal se informe sobre el expediente Nº 631, de consignaciones de cánones de arrendamiento.
En primer lugar dicha prueba no debe ser admitida por cuanto tratándose de actuaciones que cursan en un expediente, la parte que quiera servirse de ellas debe solicitar y consignar copias certificadas de las mismas, pues de lo contrario, es decir de admitirse la prueba en los términos en que ha sido promovida, se estaría subvirtiendo las normas que regulan el establecimiento de la prueba, ya que tratándose de prueba documental, el promoverte ha debido consignar copias certificadas de las mismas, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando exista un medio probatorio expresamente regulado por el legislador, el mismo debe ser promovido y evacuado con estricta sujeción a la norma que lo regula y de no hacerse así, se incurre en violación de “norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba”, lo cual es censurable incluso en casación, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala constitucional ha censurado el que se pretenda sustituir unos medios de pruebas con otros, criterio que ha sido ampliamente acogido por este Tribunal en los siguientes términos:
“…con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: “… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.

Visto así, la prueba trasladada requiere que se trate de procesos llevados entre las mismas partes, y si las partes son parcialmente distintas, la parte que no actúo en el anterior proceso, debe contar con la oportunidad de controlar la prueba, dado el elemental principio de que una prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde dicha prueba fue admitida y evacuada; en el caso de autos, la parte actora señala que en el procedimiento que cursa por ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, sus representados no han sido ni son partes, por lo tanto no puede precisarse si las partes son las mismas, en consecuencia, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por violentar el derecho a la defensa de la opositora y por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba. En consecuencia, se declara procedente la oposición formulada.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara CON LUGAR la Oposición formulada por la apoderada judicial de las partes demandantes, Abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, a la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos II y III del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.

Expediente Nº 23.382.
MAGF/ CL/Osmary.
(Interlocutoria)