REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 199° y 150°

Expediente N° 23.272
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: ALEIDA DEL CARMEN MUJICA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.402, y de este domicilio.
I.B) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YELITZER MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.856.
I.C) PARTE DEMANDADA: MAURICIO ANTONIO DELGADO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.632.013.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA JOSÉ DÍAZ, con Inpreabogado N° 123.390.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN MUJICA SALAZAR, debidamente asistida por la abogada YELITZER MENDOZA contra el ciudadano MAURICIO ANTONIO DELGADO ALVAREZ, ya identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 17 de octubre de 2007.
Narra la solicitante que en fecha 30 de enero de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano MAURICIO ANTONIO DELGADO ALVAREZ; que en los primeros meses de unión conyugal las relaciones con su cónyuge fueron normales, pero que sin embargo a los ocho (8) meses de matrimonio, su esposo abandonó el hogar conyugal, retirando sus efectos personales, sin manifestar las causas del abandono y sin querer regresar; y que en virtud de la conducta asumida por su cónyuge, es por lo que solicita formalmente el divorcio. De dicho unión no se procrearon hijos ni bienes materiales.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”, en concordancia con lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2007, la parte actora asistida de abogada consigna original del acta de matrimonio constante de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado, quien le da entrada en fecha 30 de octubre de 2007, y la admite el día 6 de noviembre de ese año.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte actora asistida de abogada consigna las copias simples a certificar y los emolumentos para la citación del demandado así como de la representación fiscal.
El día 16 de noviembre de 2007, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de fecha 6-11-2007.
Consta al folio 12 del expediente, la manifestación del ciudadano Alguacil de este Despacho, de que le fueron proporcionados los medios exigidos por la ley a los fines de la citación del demandado en esta causa.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil consigna la compulsa de citación del demandado, por no haberlo podido localizar.
El día 9 de enero de 2008, la parte actora asistida de abogada, solicita se proceda a librar el respectivo cartel de citación al demandado; siendo ello acordado el día 15 de enero de 2008.
El día 28 de enero de 2008, la parte demandante asistida de abogada, consigna las publicaciones del cartel; y el día 12 de febrero del corriente año, se libra comisión a los fines de la fijación del referido cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2008, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, en la cual el ciudadano Alguacil de ese Juzgado manifiesta que fue imposible la fijación del mismo, ya que no pudo localizar la dirección suministrada.
Posteriormente comparece la demandante asistida de abogada, y solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada; lo cual se acuerda en fecha 4 de junio de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la defensora judicial designada, abogada MARÍA JOSE DÍAZ, ya identificada; quien en fecha 1° de julio de 2008, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
El día 16 de septiembre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la demandante asistida de abogada, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se dejó constancia de no haber comparecido personalmente al acto el demandado MAURICIO ANTONIO DELGADO ALVAREZ, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 4 de noviembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida de abogada, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; y la defensora judicial MARÍA JOSÉ DÍAZ, quien expuso que no ha podido localizar a su defendido.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 12 de noviembre de 2008, comparecieron la actora asistida de abogada, así como la defensora judicial del demandado, la cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes la presente demanda.
En fecha 12 de enero de 2009, comparece la parte actora asistido por la abogada DANIELA MATA, con Inpreabogado N° 112.408, y solicita el abocamiento del ciudadano Juez; asimismo en esta fecha consigna poder apud-acta que le fuera conferido por la actora, y escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado el 15-1-2009.
Por auto de fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que fije oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 18 de marzo de 2009, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal le aclara a Las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14 de abril de 2009, inclusive.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba, en si mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sino que por este, se hacen valer los efectos de pruebas que ya existen en autos. Así se establece.-
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos GERALD GÓMEZ PANDAY y CLAUDIA PATRICIA PÉREZ ROJAS, el primero extranjero, la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.926.891 y 11.143.722, respectivamente.
• En cuanto a la testimonial de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PÉREZ ROJAS, por cuanto dicho acto fue declarado desierto, este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.-
• En relación a las preguntas formuladas al ciudadano GERALD GÓMEZ PANDA, éste respondió a la primera y segunda de las preguntas formuladas, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges intervinientes en este proceso, y que éstos estaban casados; a la tercera pregunta formulada así: ¿Diga el testigo si le consta que el Sr. Mauricio Delgado A. y Aleida del Carmen Mújica, convivieron? éste respondió: “Si”; a la cuarta pregunta, formulada así : ¿Diga el testigo si sabe que el Sr. Mauricio Delgado, convive en este momento con la Sra. Aleida del Carmen Mújica?, éste respondió: “No convive con ella desde hace mucho tiempo”; y a la séptima pregunta, formulada así: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Aleida Mújica tiene hijos?, éste respondió: “No tiene hijos”. Por su parte, la defensora ad-litem, interrogó al testigo de la siguiente manera: A la primera pregunta ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Aleida Mújica y Mauricio Delgado?, éste respondió: “Desde hace 11 años en el año 1998”; a la tercera pregunta formulada así ¿Diga el testigo que tipo de relación le une con la ciudadana Aleida Mújica? contestó así: “soy su vecino”; y a la quinta pregunta formulada así: ¿Diga el testigo desde cuando los ciudadanos Aleida Mújica y Mauricio Delgado no conviven juntos? éste respondió: “Lo vi dos veces en el año 1998, y más nunca lo vi”.
Este Juzgado considera hábil y conteste al referido testigo, al no entrar en contradicciones y en demostrar el abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185-A del Código Civil vigente, y la misma se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así las cosas, en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del referido cónyuge MAURICIO ANTONIO DELGADO ALVAREZ, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN MÚJICA SALAZAR, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN MÚJICA SALAZAR contra el ciudadano MAURICIO ANTONIO DELGADO ALVAREZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
MAGF/CPLC/milagros
Expediente Nº 23.272