Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Accidental No. 29
Sección Adolescentes

La Asunción, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000227
ASUNTO : OP01-D-2008-000227

SENTENCIA ABSOLUTORIA


Corresponde a este Tribunal Accidental No. 29 de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada el día 25 de Mayo de 2009 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 25 de mayo de 2009, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Unipersonal: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.237.591

Fiscal: ABG. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Fiscal VII del Ministerio Público.

Defensa: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Defensa Pública Nº 01

Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA,
Secretario: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.647.281.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

De la Acusación.

El día 25 de mayo del presente año 2009, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. Zaribell Chollett Reyes, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, donde imputó los hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, varios ciudadanos mantenían una riña frente al Centro Comercial Rattan, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar al cual se presentaron funcionarios de la Brigada Motorizada del Institutito Neoespartano de Policía, quienes al intervenir para tratar de solventar la discusión fueron agredidos verbal y físicamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,junto con las ciudadanas Vidalia Tineo Tineo y Glimar Tineo Tineo, siendo estos detenidos al momento de que al lugar se apersonaran otros funcionarios policiales, logrando calmar la situación, logrando incautar en su poder varios objetos utilizados para agredir a los funcionarios policiales WILLIAM SERRANO y FABIAN LONDOÑO siendo que el primero de ellos sufrió HEMATOMA A NIVEL DEL PARPADO INFERIOR IZQUIERDO, TRAZO DE FRACTURA NO DESPLAZADA DEL PISO DE LA ORBITA IZQUIERDA, tiempo de curación 18 días y 9 de incapacidad, mientras que el segundo resultó con CONTUSIONES EQUIMOTICAS REDONDEADAS A NIVEL DE MUÑECA DERECHA, PRODUCTO DE MORDEDURA HUMANA, CONTUSIONES ESCORIADAS A NIVEL DEL MENTON, siendo calificadas de carácter leve por el Médico Forense MIGUEL SANCHEZ. La Fiscal refiere que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal , LESIONES INTENCIONALES LEVES y MENOS GRAVES, en GRADO E COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413, 416 ejusdem,


El Ministerio Público fundamentó su acusación en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, la declaración de los funcionarios policiales víctimas de los hechos y los funcionarios que intervinieron en la aprehensión del adolescente, la experticia de reconocimiento legal suscrita por la funcionaria Ynés Rojas en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados y finalmente las experticias de reconocimiento médico forense suscritas por el Dr. MIGUEL SANCHEZ donde certifica las lesiones de las víctimas, Así mismo la Representante del Ministerio Público ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción en el literal “B” del artículo 620 “Ejusdem”, descrita en el Artículo 624 ejusdem, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, tal como se desprende del escrito acusatorio “ibidem”. Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los alegatos de la Defensa

El Defensor Público Penal del adolescente enjuiciado, Abg. José Luis García Sosa, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: ”Visto lo manifestado por al ministerio público donde imputa los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 416, 413 y 218 numeral 1° todos del Código Penal Vigente, esta defensa manifiesta en este acto que es al Ministerio Público a quien le toca demostrar en este acto lo que ha manifestado en su acusación, por todo lo demás la defensa ser adhiera a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para hacer uso de las mismas en el contradictorio con las personas que han asistido el día de hoy a este acto, de conformidad con le Principio de Comunidad de las Pruebas”.

De la Declaración del Adolescente Acusado

LA Juez Unipersonal, con palabras claras y sencillas, instruyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que le atribuye el Ministerio Público y seguidamente procedió a interrogarle si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara continuando el debate aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición de declarar.

Al momento de serle cedido el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, el mismo expresó: “Cuando eso paso en verdad no se quien estaba porque había mucha gente; en ese momento estaban mi mama mi hermana, yo y las personas que dicen que son testigos con ellos fue que comenzó el problema, La pelea viene porque ellos les gusta robar por donde nosotros trabajamos y eso nos perjudica a nosotros; en varias oportunidades han robado y como mi hermana le entrego a un señor que robaron unos dijes que eran de él que se cayeron cuando lo robaron, estos señores fueron buscando a mi hermana para agredirla y en eso fue que llego la policía y después fue que los funcionarios se llevaron a mi mama y la estaban agrediendo y yo me metí a separar; Cuando los policías llegaron la mayoría se desaparto y luego el funcionario Richard fue que ofendió a mi mamá; En ese momento yo me metí a desapartar y después que estábamos presos a mi me llevaron para achipano y a mi mama para los robles.”

Culminada la exposición del adolescente acusado, a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, el adolescente respondió: “Mi mama y mi hermana no se si llegaron a ofender a los funcionarios ya que yo venia del trabajo y solo me metí a desapartar; yo nunca golpie a los funcionarios policiales; yo nunca me puse agresivo con los funcionarios; …yo llegue casi al final; yo nunca llegue a agredir a los funcionarios ya que al momento en que llegue me agarraron dos funcionarios y me esposaron; …yo no se si en el sitio había algún objeto para golpear a los funcionarios; mi familia no tenia ningún tipo de arma, eso lo tenia otra persona y se lo dio a la policía; …de botellas no se si fue utilizada alguna para agredir a los funcionarios”. A preguntas formuladas por la Juez el adolescente respondió: “Al momento de los hechos yo terminaba de llegar del trabajo; Yo trabajo en el frente Francisco de Miranda; cuando yo llegue aun los funcionarios no habían esposado a mi mama ni a mi hermana”

De la recepción de las pruebas:

Seguidamente este Tribunal continuó el debate, DECLARANDO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alterando el orden establecido para la recepción de las mismas, tal y como lo permite el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción por parte de la Fiscal ni de la Defensa, de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

Así, el funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía WILLIAMS SERRANO, quien fuera uno de los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, luego de ser debidamente juramentado, indicó lo siguiente: “Eso paso frente a Rattan 4 de mayo cuando había una riña, estábamos pasando y nos llamaron y al llegar nos empezaron a insultarnos, y nos agredieron y de allí salimos lesionados nosotros, una señora tenia un tubo y después me dieron un botellazo por un ojo y después fue que llegaron otros compañeros y aplacaron la riña que había Es todo”..

A las preguntas de la Representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente: Nosotros llegamos al sitio por ser la zona de patrullaje; Nos paramos por la cantidad de gente que había; nos agredieron una señora, una señorita y un adolescente que eran los que peleaban con otro señor; Los únicos que estaban con los objetos y nos agredieron fueron ellos tres; En el sitio había mucha gente y todos nos decían palabras obscenas y ese día me robaron el casco protector; a mi me diagnosticaron fisura en el pómulo y tuve 18 días de curación..

Seguidamente, a preguntas realizadas por la Defensa Pública éste contestó: Yo solo vi que una señora tenia un tubo; yo no se quien me dio con la botella por la cara; nunca perdí el conocimiento, solo que me dieron por un ojo y perdí la visibilidad; el adolescente estaba desde el momento en que comenzó la trifulca y cuando nosotros llegamos”.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realzadas contestó:”Al momento en que llegamos al sitio si pude ver quien tenia los objetos para agredir; yo trate de desarmar a la señora que tenia el tuvo; yo me encontraba con mis otros compañeros.

Seguidamente paso a la sala, el funcionario FABIAN LONDOÑO adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien participara en la detención del adolescente, por lo que luego de ser debidamente juramentado expresó lo siguiente: : Nos encontrábamos en la avenida 4 de mayo frente a Rattan y nos dijeron que había una pelea entre 2 mujeres y después llego un muchacho y nosotros tratamos de parar la pele y las mismas personas nos agredieron con botella, cuchillo y un tubo y la muchacha me mordió por la mano cuando le quite un cuchillo y el muchacho se me abalanzó encima y las mujeres trataron de agredirnos ya que por ser mujeres no podíamos tratarlas con rudeza. Es todo”
A las preguntas de la Representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente: Estábamos en Rattan y se acerco un señor y nos dice que 2 mujeres se estaban peleando, cuando llegamos al sitio las personas se nos avanzaron y nos agredieron; las personas que nos agredieron son las que aparecen en el acta; el adolescente nos amenazo; en el comando me dijo que tenia que verme de civil; cuando salí lesionado no fue con el cuchillo; yo creo que el adolescente lo que tenia era una botella; Yo no se quien lesiono a mi compañero; un señora tenia un tubo, el tenia una botella y la muchacha tenia un cuchillo; el cuchillo lo colecte yo

Seguidamente, a preguntas realizadas por la Defensa Pública éste contestó: La mordedura me la hizo la muchacha joven; las excoriaciones no se como me las hice seria cuando caí al piso; cuando nosotros llegamos estaban dos personas peleando creo que era su mama y su hermana y por ser familia el se metió; yo creo que el adolescente cargaba una botella; yo solo me enfrasque con la muchacha y no se si el tenia la botella en la mano; nosotros éramos 4 funcionarios; solo serrano y yo salimos lesionados.2

Procedió el funcionario a responder al interrogatorio del Tribunal, de la siguiente forma: :”Cuando se susci9rto la riña nosotros estábamos en el frente de Rattan 4 de Mayo; Nosotros nos informo una persona que se nos acercó y fue que nos dijo de la pelea; nosotros estábamos hablando y fue cuando nos informaron de la pelea. Es todo .

Al término, fue llamado a la sala el funcionario adscrito al instituto neoespartano de policía, RICHARD ZABALA, quien igualmente participara en el procedimiento de detención del adolescente acusado, y luego de ser debidamente juramentado, expresó: Nos encontrábamos patrullando por la 4 de mayo y notamos una multitud de ciudadanos y la gente de la otra acera nos hacían señas y nos fuimos hacia Rattan y venia el adolescente con otras personas siguiendo a otras personas y le dijimos que se pararan y ellos no pararon y estos traían tubo, botella y un cuchillo y después dejaron al ciudadano y nos agredieron a nosotros”. Es todo”

Culminada la exposición del funcionario, el mismo contestó el interrogatorio fiscal de la siguiente manera: Nosotros vimos a tres que estaban mas agresivos pero habían otros mas, solo detuvimos a tres personas; pedimos apoyo y los demás se dispersaron; el adolescente tenia unas botellas en la mano; el adolescente lanzo una botella; no se si fue el o la hermana que agredió a los demás funcionarios; nosotros localizamos en el sitio un tubo, una botella y un cuchillo; la otra persona con quien se inicio el problema la agarramos después y la declaramos; no se si esa persona trabaja por ahí en la 4 de mayo; El funcionario que salio mas lesionado fue William, Londoño que lo mordieron y a mi me rompieron el pantalón; no se quien es la señora que estaba allí si es la mama o la tía del joven. Es todo

Al cesar las preguntas fiscales, el funcionario Richard Zabala procedió a contestar el interrogatorio de la defensa, así: :”No estoy seguro si fue el quien golpeo a William, a el yo le quite una botella, El estaba detrás de William cuando este detenía a la señora; yo agarre al adolescente cuando levanto la mano para darle a William; cuando llegamos al sitio el adolescente venia corriendo; Nosotros a la otra persona no lo detuvimos ya que a el no lo vimos tirando botellas ni nada, solo lo agarramos como testigo; el adolescente tenía en la mano una botella; yo no salí lesionado, solo me rompieron el pantalón y un casco que se robaron que era de William. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realzadas contestó:”Nosotros veníamos patrullando y nos detuvimos porque nos llamaron y en eso fue que vimos que venían siguiendo a un señor; no se cual era el problema que tenían con el señor; el señor lo identificamos en las actas porque lo agarramos como testigo”.





Seguidamente fue llamado a la sala el experto Dr. MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.812.375 Medico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Porlamar, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, y manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:”Estas actuaciones son mías ya que las reconozco por ser mía la firma, y se consideran las mismas de mediana gravedad, ya que la primera se trata de una fractura leve que no presenta desplazamiento y el otro paciente presentaba solo excoriaciones y una mordedura. Es todo”.

Culminada la exposición del experto, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: En relación a la primera que era una lesión de fractura no desplazada, y algunas veces los pacientes reflejan con que se la hicieron y muchas veces uno sabe con que se produce; todo depende del grado de la fractura para ver que tipo de lesiones son; en relación a la segunda son leves ya que solo eran excoriaciones y una mordedura. Es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien interrogó al experto y este contestó:” No se puede establecer si la lesión es realizada desde una distancia determinada; en este lesión la misma fue hecha con un objeto contundente; la lesión pudo haberse hecho también con una botella.

Finalizada la declaración del Experto Médico Forense, la Jueza solicitó se hiciera pasar a la sala de audiencias a la funcionaria adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, ciudadana YNES ROJAS, quien efectuara el Reconocimiento Legal de los objetos incautados en el hecho que diera origen al presente proceso, y luego de ser debidamente juramentada, expresó Mi actuación fue un reconocimiento legal a un cuchillo, dos segmentos de tubos, un pantalón y unos vidrios. Es todo”

Culminada la exposición de la funcionaria, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarla, y ésta contestó: El pantalón era talla 36, el cual presentaba en le lado izquierdo corte lateral con un objeto cortante; el pantalón se corresponde a los utilizados por la policial como uniforme. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar a la Funcionaria y esta a preguntas realizadas ésta contestó:”La botella que se le hizo la experticia estaba fracturada en la parte del medio; solo me entregaron la parte del pico de la botella”.

Seguidamente, la Jueza declaró culminado el acto de la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oir a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa a exponer sus conclusiones, así como a oir al adolescente.

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.

Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Quedo establecido en esta audiencia que en horas de la tarde del día 29 de agosto del 2008, funcionarios policiales de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, se presentaron frente al local comercial Rattan ubicado en la Avenida 4 de Mayo, a mediar en una situación que se iniciaba en ese lugar y que al llegar se encontraba un grupo de personas entre los cuales estaba el adolescente Eliceo Tineo Tineo, portando estos objetos contundentes tales como botellas, tubo y un arma blanca tipo cuchillo, los cuales fueron descritos en esta audiencia por la funcionaria Inés Rojas, quien realizó la experticia de reconocimiento legal de los mismos tal como lo expuso en su declaración. Ahora bien escuchados los testimonios de los funcionarios William Serrano, Fabián Londoño, Richard Zabala, donde se evidencia que el adolescente se encontraba en el lugar de los hechos al momento que ellos hicieron acto de presencia al mismo, portando botellas en sus manos las cuales fueron utilizadas en contra de la comisión policial, resultando lesionados los funcionarios William Serrano y Fabián Londoño, siendo que el primero de estos presento una fractura no desplazada del piso de la orbita del ojo izquierdo producto de un golpe con un objeto contundente que de acuerdo a lo expresado por el medico forense bien pudo haber sido una botella; lo que adminiculado al testimonio rendido por el mismo William Serrano y el funcionario Richard Zabala, hace llegar al Ministerio Público a la conclusión de que fue el adolescente acusado quien causo la lesión de este, la cual ameritó 18 días de recuperación. Así mismo de acuerdo a los testimonios escuchados quedo demostrado que este adolescente actuó de manera violenta, resistiéndose a la autoridad policial quienes trataron de intervenir para solventar la situación de alteración al orden publico que se estaba generando frente al Local Comercial Rattan, haciendo oposición a los funcionarios policiales en el ejercicio de su autoridad y deberes donde quedo probado que incluso resultaron lesionados dos de los funcionarios actuantes y a uno de ellos le fue roto el pantalón de sus uniforme tipo campaña a la altura del bolsillo de la parte lateral izquierda, evidencia de la lucha que se genero entre estos y sus agresores. En consecuencia de lo anteriormente expuesto sostengo la acusación formulada en contra del adolescente Eliceo Tineo Tineo por los delitos de Violencia o Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente y lesiones Intencionales Menos Graves, prevista en el articulo 413 “Ejusdem” en contra del funcionario William Serrano, Razón por la cual solicito sea declara do penalmente responsable por la comisión de estos hechos y le sea impuesta la sanción solicita en el inicio de esta audiencia. Ahora bien en cuanto al delito de lesiones intencionales leves prevista en el artículo 416 del Código Penal Vigente en agravio del Funcionario Fabián Londoño, solicito a este Tribunal decrete sentencia absolutoria por este hecho, toda vez que la victima señaló en esta audiencia de manera directa a la persona que le causo las lesiones, señalando que era la persona joven de sexo femenino quien se las causara al momento que este trato de despojarla del arma blanca que portaba, ello conforme a lo establecido en el artículo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que quedo probado que el adolescente no participo en este hecho en particular.. Es todo.”

Por su parte la Defensa Pública Nº 01, concluyó: Es evidente que en esta debate aun cuando alguno de los funcionarios manifestaron que mi representado tenia en la mano una botella no fue demostrado que con esta botella se haya causado la lesión al funcionario William Serrano; porque la defensa hace este acercamiento, por cuanto según lo manifestado por Richard Zabala, mi representado se encontraba detrás de William este pudo haber dicho que la misma estaba rota y este nunca manifestó algo así, ya que es obvio que una persona que ver a la otra así pudo haber dicho que la botella estaba fracturada ya que su compañero estaba lesionado eso por una parte. Por otra parte a pregunta realizada a William el mismo manifestó que todos las personas tenían objetos contundentes y que fueron los mismo que se le practicaran las experticias; William serrano no vio quien lo agredió, Londoño manifiesta que ambos estaban armados pero ninguno manifiesta que la botella estaba rota, el me dijo legista, manifiesta que fue una lesión contundente y el mismo dice que pudo haber sido realizada por cualquier objeto e incluso con el puño, lo cierto es que en el delito donde se da la complicidad correspectiva, es vidente y así lo hace saber el legislador que cuando varias personas se encuentran en la comisión del hecho y no se sabe quien causo la lesión o la muerte, pero en el presente caso este adolescente no lo vio nadie golpeando la cara del funcionario, solo expuesto por Richard quien manifiesta que le quito una botella pero no dice si la misma estaba rota, y la experta dice que la botella estaba fracturada, por ello el retestimonio de este funcionario no debe ser tomado en cuenta para una decisión final; en relación a las lesiones leves sufridas por Fabián Londoño, el mismo manifestó que fue una muchacha que se la atribuyó y por eso comparto lo solicitado por Ministerio Público de ser actuado. En relación a la Violencia o resistencia a la autoridad, no debe ser atribuido este delito, ya que se trata de la madre del adolescente quien en ese momento estaba siendo detenida y este siempre ha mantenido que su mama y su hermana estaban siendo agredida por los funcionarios, así mismo quiero manifestarle al tribunal que la juez de control ordeno una averiguación a los funcionarios actuantes por exceso de autoridad. Por todo lo antes narrado solicito al tribunal la absolución del adolescente por los hechos que imputo el Ministerio Público por no haberse demostrado su culpabilidad. Es todo”

Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 360 “ejusdem”, se exhortó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, si tenía algo más que declarar, y en tal sentido el mismo expuso: “no tengo más nada que decir”.


III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO ACREDITADOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la culpabilidad para el procesado por el hecho punible objeto del debate en los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal , LESIONES INTENCIONALES LEVES y MENOS GRAVES, en GRADO E COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413, 416 ejusdem, por las siguientes razones:

Primero: La Carga de la Prueba corresponde al Ministerio Público, y este no pudo demostrar la existencia del hechos, ni los elementos culpatorios en contra del acusado por la comisión de los delitos VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal , LESIONES INTENCIONALES LEVES y MENOS GRAVES, en GRADO E COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413, 416 ejusdem,; EL Tribunal oyó las declaraciones de los funcionarios públicos que practicaron la detención del adolescente y de otras dos personas, y no se logró en el transcurso del debate oral y privado realizado el 25 de mayo de 2009, oir las declaraciones de los testigos presenciales del hecho ciudadanos ROGELIO CASTILLO, YOHANNYS KATERINE BERMUDEZ GIGUEROA y LUIS ALFREDO CUMANA CUMANA, declaraciones de las cuales desistió la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal al iniciarse el debate, tener información de que el ciudadano Luis Alfredo Cumana Cumana, se encuentra detenido en la sede la Brigada Especial de la Policía de este Estado, desconociéndose a la orden de que Tribunal se encuentra; la ciudadana Yohannys Bermúdez Figueroa, por cuanto la misma era desconocida en la residencia señalada por ella al momento de ser entrevistada y que el ciudadano Rogelio Castillo Silva, quien se encontraba residenciado en el Sector de la Cruz del Pastel, cambió de residencia y se desconoce su nueva dirección.


Segundo: Analizadas las declaraciones de los funcionarios policiales WILLIAM SERRANO, FABIAN LONDOÑO y ROGELIO CASTILLO, no se comprobó la culpabilidad del adolescente en cuanto a las lesiones intencionales leves causadas al funcionario William Serrano, toda vez que ninguno de los declarantes fue explícito en cuanto a que fue el adolescente quien lesionó al agente. En su declaración, el funcionario William Serrano afirma al relatar cómo sucedieron los hechos, que: “…una señora tenía un tubo y después me dieron un botellazo por un ojo…”, y a una pregunta formulada por la Defensa Pública, expuso: “Yo solo ví que una señora tenía un tuvo; yo no sé quien me dio con la botella por la cara…”. El funcionario Fabián Londoño, al hacer su declaración sobre los hechos ocurridos, refiere que “…yo creo que el adolescente lo que tenía era una botella…yo no sé quien lesionó a mi compañero…” Al declarar al respecto, el funcionario Richard Zabala,a preguntas realizadas por la defensa, declaró: “…No estoy seguro si fue él (se refiere al adolescente) quien golpeó a William, a el yo le quite una botella, el estaba detrás de William cuando este detenía a la señora, yo agarré al adolescente cuando levantó la mano para darle a William…” En relación a la declaración de la experto ciudadana Ynes Rojas, la misma declaró ante el Tribunal “…mi actuación fue un reconocimiento legal a un cuchillo, dos segmentos de tubos, un pantalón y unos vidrios…” A preguntas de la Defensa declaro:”…solo me entregaron la parte del pico de la botella…”.

Con la declaración del experto médico forense, adminiculada dicha declaración con el Informe de Experticia suscrito por el mismo y con las declaraciones de los funcionarios William Serrano y Fabián Londoño, el Tribunal da por probada la existencia de un hecho del cual derivaron las lesiones sufridas por los mencionados funcionarios, no así la autoría del mismo, y no podemos exigirle responsabilidad penal a una persona y en este caso atribuirle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la autoría o participación en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 413, 416. En cuanto a la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 numeral 1° todos del Código Penal Vigente, no quedó probado por parte del Ministerio Público que el adolescente en algún momento hubiera ejercido violencia o se hubiera resistido a ser detenido por los funcionarios, es decir que no quedo demostrado este hecho.

En consecuencia lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar Sentencia Absolutoria a favor del procesado, toda vez que no se cumplió con varios de los elementos imprescindibles en todo proceso penal acusatorio, los cuales radican en la demostración de la culpabilidad del acusado, ya que no existió en todo el debate fundamentos serios y pruebas que determinaran bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los delitos contra las personas imputados por la representación fiscal ni los elementos de culpabilidad que pudieran vincular al acusado con los hechos descritos por la misma en su escrito acusatorio, ni demostrado el hecho que constituyera el delito de violencia y resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal vigente.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413, 416 y 218 numeral 1° todos del Código Penal Vigente, por no haber prueba de la participación de la adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y en consecuencia se ordena su libertad. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 30/08/2008, contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en LA Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo en este Palacio de Justicia, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre la adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Queda publicada la presente sentencia, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2009, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 3_30 horas y minutos de la tarde. Cúmplase.

LA JUEZ ACCIDENTAL No. 29 DE JUICIO


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO