Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Juicio
La Asunción, 21 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2009-000092
ASUNTO : OP01-D-2009-000092
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nº 27 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio orar y privada, efectuada en fecha 15 de Mayo del año 2009, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27-07-00 de la siguiente manera:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).
En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la detención producida bajo la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia, en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario, en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 antes indicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Pública Penal Nº 03, Dra. Geisha Camacaro, por considerarlo penalmente responsable del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto en el último aparte del artículo 51 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: En horas de la tarde del día 02 de Abril del 2009 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba a bordo de un vehículo marca Nissan, propiedad del ciudadano Anthony Fernández, quien labora como taxista, al pasar por la entrada del Sector La Isleta, en Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, pasaron por un punto de control de la Guardia nacional quienes le solicitaron al conductor del vehículo detenerse para verificar la documentación del mismo, solicitando igualmente a las personas que abordaban el taxi que descendieran de este y al serle practicada la revisión corporal al adolescente arriba mencionado le fue incautada a la altura de la cintura, dentro del pantalón que vestía, un arma de fabricación casera de las comúnmente denominadas chopo, contentiva de un cartucho calibre 12 mm, marca FIOCCHI, lo cual ocurrió en presencia de los ciudadanos María Reyes y Anthony Fernández. Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la admisión de la acusación, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, YO SI CARGABA EL CHOPO PARA DEFENDERME DE LOS MUCHACHOS QUE ME QUERIAN PEGAR. Es todo”.
Posterior a la declaración de la acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Jueza decisora ha verificado fue respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal, encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el último aparte del artículo 51 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo el tipo penal admitido POSESIÓN DE MUNICIONES, vale decir que, la conducta activa del adolescente de autos consistió en tener materialmente en su poder dos cartuchos calibre 12 mm, sin la debida autorización de la autoridad competente, habiéndolos lanzado hacia una zona adyacente, para luego ser detenido por funcionarios policiales. Así de este modo la juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS…”.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) MESES.
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el en el último aparte del artículo 456 Código Penal, toda vez que en horas de la tarde del día 02 de Abril del 2009 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba a bordo de un vehículo marca Nissan, propiedad del ciudadano Anthony Fernández, quien labora como taxista, al pasar por la entrada del Sector La Isleta, en Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, donde pasaron por un punto de control de la Guardia Nacional quienes le solicitaron al conductor del vehículo detenerse para verificar la documentación del mismo, solicitando igualmente a las personas que abordaban el taxi que descendieran de este y al serle practicada la revisión corporal al adolescente arriba mencionado le fue incautada a la altura de la cintura, dentro del pantalón que vestía, un arma de fabricación casera de las comúnmente denominadas chopo, contentiva de un cartucho calibre 12 mm, marca FIOCCHI.
De las pruebas admitidas: 1) Declaración del funcionario Agente RAFAEL JOSE AARON; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, quien suscribió la experticia practicada al cartucho y al arma de fuego incautados; 2) Declaración de los funcionarios Teniente ADOLFO VILLAMIZAR ROJAS, Sargento Primero JESUS RODULFO, adscrito al Comando del Concorde de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento 76, funcionarios éstos quienes practicaron la detención del adolescente acusado; 3) Declaración de la ciudadana MARIA REYES, testigo presencial de la incautación del arma de fabricación casera que portaba el adolescente, y 4) Declaración del ciudadano ANTHONY FERNANDEZ, testigo presencial de la incautación del arma de fabricación casera que portaba el adolescente.
Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que el mismo, encontrándose a bordo de un vehículo marca Nissan, a la altura de la entrada del Sector La Isleta, al ser revisado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, le fue incautada a la altura de la cintura dentro del pantalón que vestía, un arma de fabricación casera de las comúnmente denominadas chopo, contentiva de un cartucho calibre 12 mm, marca FIOCCHI.
IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal al adolescente Orangel José Figueroa Rico, antes identificado, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de Posesión de Municiones, contemplado en el último aparte del artículo 51 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de TRES (03) MESES.
Aplicada la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del adolescente y la naturaleza de los hechos, el contenido de la evaluación psiquiátrica, el grado de responsabilidad del adolescente, siendo el mismo autor directo del delito; por otra parte revisada como ha sido el acta levantada con ocasión a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, se ha considerado procedente imponer al adolescente la sanción de Libertad Asistida, distinta a la solicitada por la representación fiscal, lo cual fue aceptado por la defensa de autos, ya que la misma se presenta como la medida idónea necesaria y pertinente, para que el adolescente Jhonny José Lunar, logre corregir los aspectos señalados por la Psicólogo Forense que lo evaluara en el Departamento de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega, quien de su examen concluye que el adolescente “…presenta un comportamiento disocial, es agresivo y retador, viola las normas, no tiene manejo y control adecuados de sus impulsos y emociones”. Todo ello con el objeto y finalidad de desarrollar plenamente sus capacidades al tiempo que va a aprender normas de convivencia social y familiar, que a la larga permitan la no reincidencia delictiva por parte de este y el reforzamiento de valores sociales y ciudadanos.
Este Tribunal ha considerado proporcional el tiempo de TRES (03) MESES, lapso éste que va a permitir en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando para ello las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se rebajó la mitad de la sanción solicitada, por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean. Las mismas se presentan bajo la siguiente obligación:
1.- El adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación, por intermedio de la Psicólogo adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la periodicidad que la profesional en cuestión determine, según lo particular del presente caso.
Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, POSESIÓN DE MUNICIONES contemplado en el en el último aparte del artículo 51 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y específicamente los hechos precedentemente detallados, consistieron en tener materialmente en su poder dos cartuchos calibre 12 mm, sin la debida autorización de la autoridad competente, habiéndolos lanzado hacia una zona adyacente, para luego ser detenido por funcionarios policiales.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a uno de los delitos establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos y en la ley especial que ocupa el juzgamiento de los adolescentes, lo mantiene exceptuado de la aplicación de la sanción de privación de libertad; por ello le es aplicable una de las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes excluyéndose la referida en el artículo 628 “ejusdem”.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El grado de responsabilidad del adolescente antes identificado, es de autor directo en el hecho típico y antijurídico antes analizado.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, lo expuesto por su madre, así como lo plasmado por la Psicólogo adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien concluyó que el adolescente “…presenta un comportamiento disocial, es agresivo y retador, viola las normas, no tiene manejo y control adecuados de sus impulsos y emociones”, se impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y continuar la vida ciudadana.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta con 16 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nº 27 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA antes plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto en el en el último aparte del artículo 51 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de TRES (03) MESES, sanción según la cual el adolescente deberá cumplir con la siguiente obligación: 1.- El adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación, por intermedio de la Psicólogo adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la periodicidad que la profesional en cuestión determine, según lo particular del presente caso. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Queda publicada, la presente sentencia, a los 21 días del mes de Mayo de 2009, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 12:55 horas y minutos de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA ACCIDENTAL Nº 27 DE JUICIO,
DRA. MARÍA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
En esta misma fecha quedó publicada la sentencia que antecede,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
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