TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000147
ASUNTO : OP01-D-2009-000147

La Asunción, 19 de Mayo de 2009.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada el día de hoy y dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez: Dra. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.
Defensa Pública N° 02: Dra. Patricia Ribera de Angrisano.
Acusada: identidad omitida
Secretario: Abg. José Abelardo Castillo

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y contra la adolescente plenamente identificada, por los hechos que de forma verbal imputara esta representación fiscal el día de calificación de procedimiento y los cuales consintieron en: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 02 de mayo del año en curso, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, luego que utilizando destrezas sustrajera un monedero del interior del bolso de la ciudadana MILAGROS COROMOTO QUIJANO LARA, el cual fue recuperado en poder de la citada joven. Hecho acontecido en el interior de un local comercial de nombre Zapatería Sport Plaza, ubicada en la calle Velásquez, entre Mariño y el Boulevard Guevara, Porlamar Municipio Mariño de este Estado. Solicitó la admisión de la presente acusación, imputándole la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo”. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido solicitó que la adolescente sea declarada penalmente responsable y se le aplique la sanción contenida en el literal b del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “Ejusdem”.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública:

En el mismo derecho que la fiscal, la defensa arguyó sus alegatos de la siguiente forma:”Desde el inicio de la presente procedimiento mi representada ha alegado su inocencia , alegando que el monedero estaba en sus manos ya que lo encontró en el piso, hoy ratificaremos la inocencia de la adolescente quien no ha cometido ningún delito y en todo caso eso quedara evidenciado en el debate de la audiencia y solicito al Tribunal que una vez que escuche todo lo que se alegue en la audiencia decrete la inocencia de mi representada emitiendo una sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 602 de la Ley especial, así mismo solicito se le ceda la palabra a mi representada de conformidad con lo establecido en el articulo 594 “Ejusdem”, a los fines de que realice su correspondiente declaración. Es todo.

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

La acusada, fue exhortada con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirla de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare. En este mismo orden de ideas, la acusada fue impuesta de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 583 de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía el significado de la Institución de la Admisión de los Hechos, así como sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando la acusada su disposición en declarar.

La acusada IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo no agarré el monedero yo lo encontré en el piso y la señora se puso brava y dijo que yo se lo había robado y después llego la policía y me llevaron presa”.Es todo (sic) Destacado nuestro.

Culminada la exposición del adolescente el Juez, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien a preguntas realizadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contestó: “Yo estaba en la tienda con mi prima Maira Lozada, Yo no sé cuando se le cayó el monedero, yo lo encontré en el piso y lo agarré, los funcionarios me encontraron el monedero en mis manos, pero era porque la señora no lo quería agarrar, yo tenia una bolsa con unas colonias de mi tía, el monedero yo lo tenia en mis manos.”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecha de palabra a la Defensa, quien procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y esta respondió: “Yo nunca me acerque a la señora; yo la vía cuando agarré el monedero del piso; yo no estaba cerca de la señora”. Es todo. (sic).

Seguidamente la ciudadana Juez interrogó al adolescente y este respondió: Cuando llegó la policía la señora dijo que yo la estaba Robando; la policía iba pasando y ella la llamo y además estaba gritando, eso fue rápido no había pasado ni un minuto cuando llegó la policía y nosotras estábamos en la puerta, el monedero estaba en el piso y yo lo recogí. Es Todo”. (sic).

1.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia aperturado el acto de pruebas, se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

En primer lugar, se hizo llamar a la sala, al funcionario JORGE BORGES, Funcionario adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: ”Mi labor en este acto fue la elaboración de un avaluó real a una cartera de mediano tamaño y el reconocimiento fueron da varios billetes de denominación, los cuales dieron un total 39 bolívares fuertes. Es todo”.

Culminada la exposición del experto, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó:”No tengo preguntas que realizar al experto”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó:”No tener preguntas que realizar”. Es todo (sic).

De seguida fue llamado a la sala el ciudadano funcionario JESUS LUNAR, adscrito a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Nos encontrábamos por el boulevard Guevara realizando patrullaje cuando recibimos un llamado de la Zapatería Spot Plaza informándonos que ahí se estaba cometiendo un hecho punible y no sabíamos del conocimiento del mismo y encontramos a la señorita con otra persona que dijo que era su hermana, y estaba la víctima y decía que las jóvenes le quietaron la cartera y ellas además tenían unas bolsas y la funcionaria Paula reviso las bolsas y encontraron la cartera dentro de la bolsa, se procedió con todo lo reglamentario y en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determino que las mismas no eran hermanas y una resulto ser mayor de edad así mismo se determino que los nombres aportados por ellas no eran los correctos. Es todo” (sic).

Desarrollada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “Cuando llegamos la victima estaba con ellas discutiendo y además estaba la otra señora; la señora las acusaba que cuando se estaba midiendo los zapatos le sacaron la cartera; la actitud de la joven era agresiva; en el momento ellas decían que no eran y trataban de que no le revisaran las bolsas y el bolso que tenían, las pertenencias la tenia esta joven. Es todo. (sic).

A continuación, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar a la funcionaria y ésta a preguntas realizadas contestó:”La revisión corporal no la revise porque eso se hizo en el comando, lo que si presencia fue la revisión de la bolsa; la funcionaria Paula fue la que revisó la bolsa y la cartera en presencia de nosotros y las demás personas que estaban allí; no se utilizaron más testigos porque con la discusión las personas se fueron”. Es todo. (sic).

Posteriormente fue llamado a la sala la funcionaria PAULA CESPEDES, adscrita a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quien fue juramentada e interrogada de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: “Íbamos por la calle Velásquez en bicicletas patrullando y recibimos llamadas de la zapatería Sport plaza y encontramos a una señora discutiendo con dos jóvenes y las jóvenes no querían que las revisáramos y al momento que las revisamos encontramos en el interior de un abolsa amarilla un monedero negro que la víctima dijo que era de ella y de allí las trasladamos hasta el comando tanto a las jovencitas como a la victima. Es todo”. (sic).

Distinguida la exposición de la funcionaria, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarla, y ésta contestó: “La victima salió y nos dijo que las jóvenes le habían sacado el monedero, y ellas discutían; la revisión la realice yo y encontré el monedero dentro de una bolsa amarilla”. Es todo. (sic).


Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realzadas contestó:”La bolsa la tenia la adolescente que esta aquí”. Es todo. (Destacado nuestro).

A continuación, fue llamado el funcionario RICHARD HERRERA, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: “Ese día estábamos patrullando por las inmediaciones de la calle Velásquez como a las 07:00 de la noche cuando a la altura de la Zapatería Sport Plaza y vemos un alboroto y una señora nos llama y nos dice que dos muchachas que estaban allí le habían quitado la cartera y ella decía que la menor estaba cerrando el bolso, y en eso le dijimos a ella que si tenia el monedero que lo entregara, pero estas no querían y la joven tenia una bolsa amarilla y cuando se le quito la bolsa de la misma salio el monedero y la señora dijo que era el de ella y después fuimos al comando para que la señora pusiera su denuncia”. Es todo”. (sic).

Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: ”Nosotros le dijimos a la adolescente que si tenía el monedero que se lo entregara a la señora ya que ella, no quería perder su tiempo en el comando . Es todo. (Destacado nuestro). Así la Defensa Pública, manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.

Una vez recepcionadas las pruebas constituidas en las testimoniales precedentes y vista la incidencia resuelta en punto previo, donde la representante del Ministerio Público, prescindió de la declaración de la víctima, la cual fue promovida como testigo por parte de esta, se declaró culminado el acto de pruebas, conforme lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Visto que no será posible la comparecencia de la ciudadana Milagros Coromoto Quijano Lara Victima del presente hecho toda vez que de la información obtenida por el Tribunal no hay fecha de su regreso a la Isla el Ministerio Público debe solicitar a este Tribunal declare sentencia absolutoria a favor de la adolescente de autos por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, toda vez que si bien escuchamos las declaraciones de los funcionarios que actuaron en la detención así como el que realizo el Avaluó Real de los objetos recuperados en poder de la adolescente, no podemos obviar que existen jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para declarar a una persona responsable de la comisión de un hecho punible en consecuencia solicito a este Tribunal como ya lo había expresado de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el Ministerio Público no logro demostrar la culpabilidad de la adolescente en la comisión del delito que se le atribuyó. Es todo. (Destacado nuestro).

Por su parte la Defensa Pública concluyó: “Esta defensa solicita al tribunal con todo respeto decreta a favor de la adolescente sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 602 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de la falta de pruebas. Es todo”. (Destacado nuestro).

Habida cuenta, de las peticiones absolutorias el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue ejercido.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la responsabilidad penal de la adolescente acusada y antes identificada, en la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente, en agravio de la víctima ciudadana Milagros Coromoto Quijano Lara, también identificada, por las razones siguientes:

PRIMERO: Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo el día de hoy, no pudo demostrarse que la acusada de marras, fuera la persona que con destreza tomara del bolso de la víctima, el monedero que identificara el experto que realizara el avalúo real y el cual fuera incautado a la acusada de autos, el día de los hechos tal como lo explanara la representante del Ministerio Público en su libelo acusatorio, el cual fuera ratificado de forma oral en esta audiencia, toda vez que si bien es cierto los funcionarios declarantes PAOLA CÉSPEDES, RICHARD HERRERA Y JESÚS LUNAR, todos identificados, fueron contestes en afirmar que ciertamente una vez que son requeridos en el local comercial “ Zapatería Sport Plaza”, ubicada en la calle Velásquez, entre Mariño y el Boulevard Guevara, Porlamar Municipio Mariño de este Estado y se entrevistan con la víctima de autos, accede la funcionaria Paula Céspedes ya identificada, a revisar la bolsa que portaba la adolescente de marras y es incautada dentro de esta, un monedero que quedó registrado conforme al avalúo como de color negro, con distintivo “Garfield” y dentro de el varios billetes de denominación oficial de la República Bolivariana de Venezuela, arrojando un total de (Bs.39,00) bolívares fuertes; no obstante la víctima promovida como testigo presencial, no depuso en el debate; en virtud de ello, la acusada de autos fue declarada absuelta de la imputación que realizara el Ministerio Público de forma inicial.

SEGUNDO: En atención que solo quedó acreditada la detención de la acusada y la incautación del monedero propiedad de la víctima, ahora bien estos elementos necesariamente debían haberse adminiculado con otras pruebas, que pudieran acreditar lo sustentado por la víctima de autos y presenciado por el testigo, ya citados, a objeto de entrelazarlos y relacionarlos causalmente y poder determinar la culpabilidad o responsabilidad penal de la joven adulta de marras, aunado a ello ya existe reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 04-314 de fecha 28 de septiembre de 2004, en la cual se ha sostenido como efectivamente lo ha manifestado la Vindicta Pública de autos y la Defensa Pública lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Así las cosas, no existió en el debate por las pruebas recibidas, elementos que pudieran darle al indicio constitutivo de las deposiciones de los funcionarios policiales, carácter de certeza a esta jueza unipersonal, de la existencia del hecho punible y la participación de la acusada.

De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho, así mismo el Principio de Presunción de Inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el Proceso Penal Acusatorio la carga de la prueba corre a potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar con las pruebas presentadas y recepcionadas la ocurrencia del hecho y la participación del hecho punible y la participación del acusado en estos.

En consecuencia, las testimoniales de los funcionarios policiales como la declaración del experto Junior Marín ya identificado, no demostraron el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente, alegado al inicio por la fiscalía, por ello al momento de las conclusiones, actuando como parte de buena fé la condujo a solicitar la absolución de la joven adulta acusada.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa también que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” que establecen lo siguiente: NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACION.

Por lo antes expuesto y a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado y la falta de prueba para determinar el hecho punible objeto de la investigación fiscal, este decisor determinó absolver a la joven adulta de autos, en base a lo preceptuado en los literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente por no haber prueba de la participación de la adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y en consecuencia se ordena su libertad. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, en fecha 03/05/2009, contenida en el artículo 581 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días. TERCERO: Se ordenÓ remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre la adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda publicada la sentencia absolutoria antes esgrimida.
LA JUEZ DE JUICIO,




CRISTELL ERLER NAVARRO


EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ABLERADO CASTILLO