Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes

La Asunción, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000066
ASUNTO : OP01-D-2009-000066

AUTO INTERLOCUTORIO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ADMISION DE PRUEBAS
Y
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


Visto como ha sido la solicitud de la Defensa Pública de autos, mediante la cual requiere la admisión de las siguientes pruebas: A) Prueba Documental, consistente en certificación de residencian del adolescente, para ser incorporada por su lectura y B) Testifícales de los ciudadanos: Rosario Del Valle León De Sierra y ciudadana Rasa María Silva Salazar, ambas plenamente identificadas en autos, con la finalidad de que las misma acrediten el lugar de residencia del adolescente acusado. En atención a la solicitud precedente, este tribunal para decidir previamente observa: PRIMERO: En fecha 20 de abril del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente, determinó en el respectivo Auto de Enjuiciamiento ,lo siguiente cito: “…LA ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, toda vez que luego de la revisión de las mismas encontró suficientes y fundados los elementos de convicción descritos por la representación fiscal, a fin de llegar a la presunción cierta de que el adolescente acusado, pueda ser declarado penalmente responsable en la fase de juicio; así encontramos que las pruebas admitidas y que fundamentan ese pronóstico de condena, son las siguientes: PRIMERO: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS MIRIAM MARCANO Y JOSÉ MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron las experticias toxicológicas en vivo y Química Botánicas practicadas al adolescente imputado y a la droga incautada, signadas con los Nº 9700-073-026 y 9700-073-008, cursante a los folios Quince (15) y Dieciocho (18) del presente asunto, respectivamente; en las que se deja constancia de los resultados de las pruebas realizadas en la persona del adolescente, quien resultara POSITIVO para el consumo de Cocaína así como de la identificación química de las sustancias que fueran incautadas, las cuales resultaron ser COCAÍNA BASE y CLORHIDRATO DE COCAÍNA; SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ELIECER MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la Experticia Nº 9700-103-084, practicada al dinero relacionado con la visita domiciliaria, cursante al folio Nº Veinte (20) del presente asunto, en la que se evidencia que: “…las evidencias suministradas como incriminadas consisten en: 01.- Cincuenta y tres (53) ejemplares de billetes…de diferentes denominaciones, seriales y fechas, distribuidos de la siguiente manera: 02.- CINCO (05) billetes de la denominación de VEINTE Bolívares cada uno (Bs. 20,oo c/u)… 03.- DIECISEIS (16) billetes de la denominación de DIEZ Bolívares cada uno (Bs. 10,oo c/u)… 04.- QUINCE (15) billetes de la denominación de CINCO Bolívares cada uno (Bs. 5,oo c/u)… 05.- DIECISICIETE (17) billetes de la denominación de DOS Bolívares cada uno (Bs. 2,oo c/u)…Con base a lo antes expuesto he llegado a la siguiente CONCLUSIÓN La suma total de los ejemplares con apariencia de billetes de uso y curso legal en la República Bolivariana de Venezuela es de: trescientos sesenta y nueve bolívares sin céntimos…” .TERCERO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TENIENTE ADOLFO VILLAMIZAR ROJAS, SARGENTO MAYOR JULIO URBANEJA RAMOS, SARGENTO MAYOR FREDDY MONTILVA VALDERREY, SARGENTO MAYOR JOSÉ REYES GARCÍA Y SARGENTO MAYOR JOSÉ JULIÁN RONDON, quienes actuaron en el procedimiento policial de visita domiciliaria en la cual resulto detenido el adolescente imputado, consecuencia de lo cual, se levantara Acta Policial Nº CR7-D76-1RA.CIA.3ER.PLTON.SI:033, en la que se dejó constancia que el día 13 de Marzo de 2009: “…siendo las 06:00horas de la mañana nos constituimos en comisión a fin de realizar Allanamiento a una vivienda…ubicada en la calle José María Patiño, del Sector Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta…tal y como lo describe la orden de allanamiento emanada del DR. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, distinguida con el Nº 0020-09…nos trasladamos al lugar en compañía de dos ciudadanos quienes según su cédula de identidad resultaron ser como queda escrito: RUPERTO CARREÑO Y PABLO MARCANO…quienes sirvieron de testigo durante la realización del presente procedimiento. Una vez que llegamos a la vivienda…una señora quien dijo ser propietaria de la vivienda…nos hizo pasar y le entregamos la orden en presencia de los testigos para que la leyera. Dentro de la casa cuatro personas mas a quienes neutralizamos e identificamos según su cédula de identidad…un menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA…procedimos a revisar minuciosamente con los testigos y la propietaria de la vivienda…nos trasladamos hasta el baño donde encontramos dentro del tanque de la poceta, varios billetes sueltos, los cuales al ser contados se constató la cantidad de trescientos sesenta y nueve bolívares fuerte, en billetes de baja denominación (16 billetes de 10, 15 de cinco, 17 de dos y 05 de veinte)…después nos trasladamos nuevamente al baño y al percatarnos que la poceta no le bajaba, procedimos a despegarla desde la base, pudiéndose evidenciar que en la parte del bajante del agua había un envoltorio plástico de regular tamaño de color verde, que al ser abierto observamos varios envoltorios, que al ser contados, constatamos la cantidad de setenta y un (71) mini-envoltorio …contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y diez (10) envoltorios de papel plástico de color azul claro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco ya pastoso por la humedad recibida en el interior de la poceta…” .CUARTO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RUPERTO CARREÑO, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo de la incautación de los objetos de interés criminalístico incautados en la visita domiciliaria practicada, quien en Acta de Entrevista levantada en la sede del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, dejó constancia de lo siguiente: “El día 13 de marzo a las 6:30 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en la vía principal Raúl Leoni, se paró el jeep de la Guardia Nacional y me dijeron que lo acompañara a un procedimiento… se pararon frente a una casa de color rosado con un carro de perros caliente al frente de la misma…posteriormente entraron conmigo y otro testigo y uno de los guardias le entregó a una señora que dijo ser la propietaria, un documento diciéndole que leyera que se trataba de una orden de allanamiento, luego agarraron a cuatro personas mas que estaban dentrote la casa…entraron a un baño de donde los guardias sacaron dentro del tanque de la poceta cierta cantidad de dinero en billetes de veinte, diez, cinco y dos bolívares fuertes…los guardias se fueron nuevamente para el baño y procedieron a despegarla desde la base porque el agua no bajaba y al despegarla sacaron desde la base de salida del agua un envoltorio de plástico de regular tamaño de color verde y al abrirlo encontraron dentro de éste varios mini-envoltorios en papel aluminio que cuando abrieron se trataba de una sustancia en forma granulada de color blanco y diez mini-envoltorios en plástico de color azul claro contentivo en su interior de una pasta color blanco, y me trajeron para este comando para tomarme entrevista…”. QUINTO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PABLO JOSE MARCANO FARIAS, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo de la incautación de los objetos de interés criminalístico incautados en la visita domiciliaria practicada, quien en Acta de Entrevista levantada en la sede del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, dejó constancia de lo siguiente: “El día 13 de marzo a las 6:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en la Avenida Bolívar, se paró el jeep de la Guardia Nacional y me dijeron que lo acompañara a un procedimiento… se pararon frente a una casa de color rosado con un carro de perros caliente al frente de la misma…posteriormente entraron conmigo y otro testigo y uno de los guardias le entregó a una señora que dijo ser la propietaria, un documento diciéndole que leyera que se trataba de una orden de allanamiento, luego agarraron a cuatro personas mas que estaban dentrote la casa…entraron a un baño de donde los guardias sacaron dentro del tanque de la poceta cierta cantidad de dinero en billetes de veinte, diez, cinco y dos bolívares fuertes…los guardias se fueron nuevamente para el baño y procedieron a despegarla desde la base porque el agua no bajaba y al despegarla sacaron desde la base de salida del agua un envoltorio de plástico de regular tamaño de color verde y al abrirlo encontraron dentro de éste varios mini-envoltorios en papel aluminio que cuando abrieron se trataba de una sustancia en forma granulada de color blanco y diez mini-envoltorios en plástico de color azul claro contentivo en su interior de una pasta color blanco, y me trajeron para este comando para tomarme entrevista…”.(sic). SEGUNDO: Cursa al folio 120 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas por parte de la Defensa Pública de autos, mediante la cual señaló: “…Me adhiero al Principio Universal de la Comunidad de Pruebas, me adhiero a las pruebas presentadas u ofrecidas por la representación fiscal, a los fines de debatirla en el eventual juicio oral y privado…”. TERCERO: Cursa a los folios 92 y 93 de la presente causa, solicitud de revisión de la medida cautelar de detención para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuera recibida por ante el Tribunal de Control N° 01 en fecha 07 de abril de 2009, la cual no fue proveída por esa instancia y es donde la Defensa Pública de autos, consigna Constancia de Residencia en Original, la cual acredita que el domicilio del acusado es calle Alejandro Martínez, Sector Los Delfines, casa N° 443, Ciudad de Porlamar. Constancia esta que a criterio de la defensa de marras, le es atribuida la condición de prueba nueva, en este sentido es enfático el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en establecer que el imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la declarada inadmisible (destacado nuestro), así mismo el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia preliminar (destacado nuestro). De tales dispositivos legales, es pertinente acotar que la pruebas alegadas ante esta fase de juicio, son precisamente elementos que la Defensa Pública de autos, tuvo conocimiento con antelación a la celebración de la audiencia preliminar, tal como se desprende del particular tercero de la presente interlocutoria, a razón de que son los mismos utilizados para demostrar el arraigo del adolescente en este estado, en ocasión de la solicitud de revisión la medida cautelar, véanse folios 94 y 95 de la presente causa; de tal manera que, en derecho sería improcedente permitir que los elementos de prueba consistentes en constancia de residencia y testimóniales que acrediten esta condición, sean considerados por quien suscribe como “pruebas nuevas” ello por una parte y por la otra, en la oportunidad legal para promoverlas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensa de marras, por el contrario se adhirió a la comunidad de la prueba, tal como consta al folio 120 de la causa; en atención a ello tampoco existe la persistencia o reiteración en procurar la admisión de estas pruebas, tal como lo dispone el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que nunca fueron ofertadas. En consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE LAS PRUEBAS de constancia de residencia y las testimoniales de los ciudadanos: Rosario Del Valle León De Sierra y ciudadana Rasa María Silva Salazar, ambas plenamente identificadas en autos, con la finalidad de que las mismas acrediten el lugar de residencia del adolescente acusado. Así mismo y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 546 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los efectos de no incurrir en el Ilícito contenido en las Infracciones a la Protección Debida, referido en el artículo 244 “Ejusdem”, este Tribunal a los fines de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales que le asiste a todo adolescente en cualquier grado y estado del proceso y en grado de detención, observa lo dispuesto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual es el Ministerio Público especializado al que le corresponde dirigir la investigación en casos de hechos punibles de acción pública, así las cosas la investigación de marras cumple con esa primera exigencia, trátese de un hecho punible que para ser tramitado requiere la intervención del estado como titular del “IUS PUNIENDI”, así y como titular de la acción penal pública, la cual ejerce a nombre del estado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 553 “ibidem”, donde debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción. Corolario de lo anterior, en fecha 18-03-2009 la representante fiscal en ejercicio de sus funciones presentó acto conclusivo contentivo de libelo acusatorio, donde formalmente acusa y requiere el enjuiciamiento del adolescente de autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, al mismo tiempo solicita como sanción la establecida para este tipo de delitos en nuestra Ley especial, PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el parágrafo segundo del artículo 628 “Ibidem” y por el lapso máximo, es decir, cinco años. Sobre los particulares que anteceden, recordemos que la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido dos tipos de medidas coercitivas que revisten una momentánea y circunstancial privación de libertad, cuando se involucra un adolescente en la comisión de un hecho punible. Así las medidas están acordes con las garantías constitucionales, una es precisamente la detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar (Art. 559 LOPNNA) y la otra Prisión Preventiva (Art.581 LOPNNA), ambas con finalidades distintas y en oportunidades diferentes. De hecho la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la detención preventiva en fase de investigación es diferente con la prisión preventiva establecida en el artículo 581 “ejusdem”, esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación presentada contra él, la cual requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, en términos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este punto es menester acotar, la decisión de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescentes, expediente N° 033-00 Resolución N° 40 de fecha 14-09-2000, donde apuntó: “… POR CUANTO SE ESTA EN FASE DE INVESTIGACION, SOLO SE REQUIERE SOSPECHA FUNDADA DE LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE EN CUALQUIER HECHO PUNIBLE, SIN LA REFERENCIA A LA PROPORCIONALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 581, RELATIVA A LA CALIFICACION DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ORDENA EL PASE A JUICIO Y LA NECESIDAD DE (…) O A ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ES REVISABLE POR EL JUEZ EN TODO MOMENTO, PERO EN TODO CASO DEBE SERLO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”. Colofón de lo anterior, al caso que nos ocupa trátese de un adolescente al cual se le imputó la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, el cual es un delito calificado por nuestra Carta Magna, como de Lesa Humanidad, tal como lo dispone el artículo 29, toda vez que atenta, pone en peligro el derecho a la vida de muchas personas, ello por una parte y por la otra, es uno de los delitos por los cuales se autoriza la aplicación de la sanción penal juvenil más grave, como lo es la privación de libertad. Estas circunstancias son las que debe medir el juez de control o de juicio según la fase, a la hora de calificar o no la procedencia de una medida cautelar que restringe el principio de afirmación de la libertad, en el cual sabemos que es la regla y la excepción precisamente la restricción antes aducida; no obstante en sentencia de fecha 16.12.2008 la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, estableció en el Exp. N° A-08-129, estableció lo siguiente: “…LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, RESTRICTIVAS O PRIVATIVAS DE LIBERTAD, DADA SU NATURALEZA CAUTELAR Y NO SANCIONADORA, TIENEN EL EXCLUSIVO PROPOSITO DE ASEGURAR LOS FINES DEL PROCESO PENAL (ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). DE AHÍ QUE, SE TORNA ILEGAL CUALQUIER PRIVACION DE LIBERTAD FUERA DE ESTE PROPOSITO O QUE RESULTE DE UN PROCESO TRANSGRESOR DE LAS GARANTIAS DEL JUICIO PREVIO, DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD…”. De los extractos citados, debe esta decisora asentar que la declaratoria de Prisión Preventiva, acordada en fecha 20-04-2009, fue dictaminada a razón de la gravedad del delito imputado y de las sospechas fundadas de la participación del adolescente en la presunta comisión del mismo, requiriendo para ese momento del procedimiento la concurrencia del periculum in mora y fumus bonis iuris, así las cosas el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cual el decreto de la misma en su oportunidad se realizó en atención a los principios del debido proceso y a criterio de quien aquí decide, en salvaguarda del interés del estado por ser este titular del “IUIS PUNIENDI”, toda vez que tal como lo apunta la Sala Constitucional en Sentencia N° 637 de fecha 22 de abril de 2008, en ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, mediante la cual apuntó: “…SIN EMBARGO, LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO A LA LIBERTAD Y A SER TARTADOS COMO INOCENTE , MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, TAMPOCO PUEDE SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES, DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO, ESTO ES, SU NORMAL DESARROLLO Y LA SEGURIDAD DEL CUMPLIMEINTO DE SUS RESULTAS ( sentencias Nros.- 2426-2001-27-11- y – 1998- 2006 22.11)”. Por ello, el artículo 581 de la ley especial estableció las pautas a seguir para determinar la procedencia o no de la medida de prisión preventiva y así encontramos que, la misma requiere que el delito objeto del proceso sea uno de los cuales se autorice la sanción privativa de libertad, en atención a la proporcionalidad que le es atribuida, eso por una parte y por la otra, debe estar dirigida al aseguramiento del adolescente para la fase de juicio tomando en cuenta el fumus bonis iuris y el periculum in mora y su fundamento puede apoyarse en una sola de las causales que la establecen, así lo expreso la ponente Dra. Nelly Mata en ensayo “Medidas de Coerción Personal en el Proceso aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley”, publicado en el texto Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (UCAB- Edición 5tas Jornadas Caracas 2004, Pág. 396). De tal manera que ciertamente existieron a criterio del juez ad quem, el fumus bonis iuris constituido por la presunción en buen derecho de encontrar elementos de convicción que diagnostiquen la probabilidad de condena del acusado y el peligro en la demora a razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse y el daño que como ya lo hemos distinguido, es un delito catalogado de lesa humanidad, distribución de estupefacientes y en consecuencia de allí también derivó la posición fiscal en acusar y solicitar la sanción privativa de libertad tal como consta a los folios del 36 al 40. de tal suerte que esta decisora comparte el mismo asiento destacándose que hasta la fecha por el solo hecho de haberse fundamentado la solicitud de revisión de medida cautelar, basada solo en el arraigo, ya precedentemente se estableció que si bien es cierto, las causales contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal no son concurrentes, al caso que nos ocupa le merecen las atribuidas a los numerales 2 y 3, se adecuan perfectamente al hecho ya la calificación jurídica dada por el juez ad-quen al hecho objeto del procedimiento, de allí que para preservar en lo posible y por un tiempo corto la restricción del derecho a la libertad, esta no podrá exceder de tres meses, de tal manera que este límite permite vislumbrar y hacer valer el principio de afirmación de la libertad. Así mismo es necesario también, acotarlo aseverado por la Sala de Casación Penal en Expediente N° 08-59 (Sent. N° 727 de fecha 17-12-2008): “… DEBE CONSIDERARSE QUE SI BIEN LA REGLA GENERAL ES IR A JUICIO EN LIBERTAD, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE ESTADO Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD; EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE ESTADO Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD; ESTE CRITERIO NO ES ABSOLUTO, YA QUE TAMBIÉN DEBE ATENDERSE A LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL; ASÍ COMO CUALQUIER OTRA DE SIGNIFICATIVA INCIDENCIA QUE AMERITE SER CONSIDERADA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, Y PUEDA DE ESTA FORMA ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE FUERAN NECESARIAS Y PROPORCIONALES, Y VELAR ASÍ PORQUE LA ACCIÓN DEL ESTADO NO QUEDE ILUSORIA Y EVITAR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA QUE VAYA EN DETRIMENTO DE LA CAUSA PENAL GENERAL…”. (Subrayado nuestro). Del extracto trascrito se infiere, que deben evaluarse las circunstancias expuestas en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, de forma alternativa y por ende verificar los diversos elementos presentes en el procedimiento en estudio, trátese de una incautación de 71 envoltorios de droga, que resultaron ser cocaína base en la residencia del acusado y aunado a ello él mismo arrojó resultados positivos en consumo de dicha sustancia, así mismo dinero en efectivo, procedimiento este ejecutado en presencia de testigos; de tal manera que se encuentra acertada y proporcionada la medida acordada y así se mantiene. A pesar de que el Legislador Penal Juvenil, ha concebido la sanción de privación de libertad, para el delito objeto del presente caso y ello no es capricho del legislador, la ley motiv se encuentra perfectamente definida en la exposición de motivos de la ley especial, cuando apuntó el legislador lo siguiente:“…LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SE ADMITE COMO SANCIÓN ÚNICAMENTE CUANDO EL ADOLESCENTE HAYA RESULTADO CULPABLE DE UNO O VARIOS DE LOS HECHOS PUNIBLES TAXATIVAMENTE DISPUESTOS QUE SON POR REGLAR GENERAL, LOS DE MAYOR SIGNIFICACIÓN SOCIAL, POR SU RESULTADOS, POR LA VIOLENCIA QUE LES ES INTRÍNSECA O POR LA GENERALIZACIÓN DEL FENÓMENO Y SU VINCULACIÓN CON EL CRIMEN ORGANIZADO…”. Por todo lo antes expuesto, debe entenderse que la regla general dentro de la petición punitiva en el desarrollo del proceso, esgrimido en la pretensión punitiva, es asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas y en caso de aplicarse la privación de libertad de forma preventiva, esta debe ser proporcional a la sanción que pudiera llegar a imponerse”. (Comillas nuestras); en virtud de ello y vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde formalmente ha determinado a su criterio bases para el enjuiciamiento del adolescente de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, de tal manera que ahora en calidad de acusado y siendo esta calificación jurídica una de las cuales que autoriza la imposición de la sanción penal juvenil más grave, conlleva para esta decisora un grado de proporcionalidad, que implica que la medida de comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, es necesaria para garantizar la prosecución del proceso seguido a este adolescente sin que estos se entienda como un prejuzgamiento, es solo la finalidad cautelar, la cual como se señaló antes obliga al aplicador de la ley, a determinar esa presunción de fuga, tal como lo ordena el artículo 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal. En razón de lo expuesto anteriormente, declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en sustituirse la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA UNICO: Declarar Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de autos, en el Asunto Penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en cuanto a la admisión de de pruebas consistentes en: Testimoniales e incorporación de Prueba Documental, tal como lo pauta el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de inadmisibilidad de los elementos de prueba procurados, a razón de lo dispuesto en el artículo 586 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar, prevista en el artículo 581 “Ejusdem” Así se decide. Notifíquense a las partes y remítase conjuntamente con las respectivas notificaciones de la Fiscal y Defensa Pública, copia simple del auto interlocutorio de marras. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Diarícese.-
LA JUEZA DE JUICIO


CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

12:38 PM