Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000040
ASUNTO : OP01-D-2009-000040

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Martes cinco (05) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:40 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad V-XXXXXXXXXX, nacido en fecha XX/XX/XX, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización OMITIDO Calle X casa Nº XX de color verde, frente a una bodega propiedad de la señora “OMITIDO” Municipio García del estado Nueva Esparta. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 27 de febrero de Dos Mil Nueve (2009), ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este Despacho en esa misma fecha; por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente. Estando presente la ciudadana Juez Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa representada por el Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, Defensor Público Penal Nº 01 (S). así mismo se encuentra presente la ciudadana Aracelys Peña Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 7.210.490 en su condición de representante legal (abuela materna) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA e igualmente se deja constancia que la victima no compareció por cuanto el acceso al domicilio estaba cerrado, tal como consta en las consignaciones cursantes a los folios de la presente causa. Seguidamente la Juez toma la palabra para explicarle al acusado los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanciones las establecidas en el artículo 620 literales “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, ambas sanciones por el lapso de DOS (02) AÑO. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público Penal Nº 01 (s) Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, quien expone: “Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por ello se observa: “En horas de la noche del día veintiuno (21) de febrero del año dos mil nueve (2009) los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron detenidos cuando trataban de darse a la fuga luego que habiendo abordado un vehículo tipo taxi conducido por el ciudadano JESUS GUZMAN y le solicitaron los servicios al hotel Bella Vista amenazaron su vida utilizando un pico de botella, esgrimido por el adolescente mientras que la adolescente revisaba a la víctima despojándola del dinero que poseía producto de su trabajo, siendo recuperado por los funcionarios al momento de la detención de los adolescentes, efectuada por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Comando de Unidades Especiales del Instituto Neo-espartano de Policía (INEPOL).- Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1.- “Acta policial de detención de fecha 21/02/09 suscrita por los funcionarios Sargento Primero NELSON COVA, Distinguido JESUS LUNAR, WILBER CAMARGO y la Agente IVANA CARIACO adscritos a la Brigada ciclística del Comando de Unidades Especiales del Instituto Neo-Espartano de la Policía del estado Nueva Esparta, cursante al folio 3 de la presente causa, donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de los adolescentes imputados, en la cual se desprende lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las diez horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…en el Boulevard Guevara con calle Zamora, fue llamada nuestra atención por una pareja de ciudadanos quienes corrían de una forma desesperada motivo por el cual le dimos la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, procediendo a darle alcance y retenerlos a pocos metros, específicamente en la calle Zamora entre el Boulevard Guevara y Boulevard Gómez, y de inmediato detrás de nosotros se acercó un ciudadanazo quien se identificó como JESUS ENRIQUE GUZMAN DEL CASTILLO…quien nos manifestó señalándonos a los ciudadanos que teníamos retenidos que minutos antes había sido víctima de un robo por parte de estos dos ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte con un pico de botella presionándole el cuello lo habían despojado de la cantidad de quince bolívares fuertes (15,00 Bs.) producto de su trabajo y en un descuido de los mismos pudo salir de su vehículo para salvar su integridad física…en vista de la situación se procedió a solicitar apoyo a la funcionaria Agente IVANIA CARIACO…a fin de poder realizar la revisión corporal según lo establecido en el artículo 205…procediendo la funcionaria a realizarle la revisión corporal a la ciudadana retenida encontrándole entre la pretina del pantalón blue Jean que vestía para el momento la cantidad de quince bolívares fuertes …de igual manera el funcionario Distinguido Wilber Camargo, procedió a realizarle revisión corporal al ciudadano masculino, encontrando en un bolso pequeño…que llevaba sujeto en su mano derecha, en su parte interna un fragmento de vidrio transparente correspondiente a la parte superior de una botella (pico de botella)…siendo reconocido por el ciudadano agraviado como el objeto utilizado por los ciudadanos para cometer el robo…” 2.- Acta de entrevista del ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN DEL CASTILLO, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.996.144, taxista, domiciliado en la calle Malave, residencias Jara, apto. 12, Porlamar del estado Nueva Esparta, quien siendo víctima del hecho punible expuso: “…como a las 9:30 horas de la noche, me encontraba trabajando en el centro de Porlamar de taxista, en el vehículo marca Renault Symbol, de color verde, propiedad del señor GUILLERMO GONZALEZ en momentos que me desplazo por la calle Velásquez a la altura del club Nacho, fue llamada mi atención por una mujer y un hombre quienes me solicitaron una carrerita hacia el hotel Bella Vista, luego estos abordaron el vehículo, la mujer en la parte delantera y el hombre en la parte de atrás, en ese momento arrancó el vehículo continuando por la calle Velásquez luego a la altura del grupo Zulia, tomo la calle San Nicolás, luego en momentos que voy a cruzar a la calle Arismendi, la mujer me reclama que porque crucé allí, en ese momento, el hombre que viene en el asiendo trasero, me coloca en el cuello un pico de botella con el cual me amenaza de muerte, diciéndome que le entregara los reales, mientras la mujer comenzó a revisarme los bolsillos del pantalón y me sacó quince bolívares fuertes, que tenía en el bolsillo derecho, luego detuve la marcha del vehículo, y estos me preguntaron que porque tenía poquita plata y que le entregara el celular, luego baje del carro y corrí gritando policía, policía me están robando, donde pude ver que en hombre y la mujer se bajaron del vehículo y comenzaron a correr hacia la calle Zamora con Boulevard Gómez, en ese momento, apareció una comisión de la policía ciclística con una mujer y un hombre detenidos los cuales fueron reconocidos por mi persona como los responsables del hecho 3.- Experticia de reconocimiento legal número 176-09 de fecha 22/02/09 suscrita por el funcionario JESEMIL GOMEZ adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neo-Espartano de Policía del estado, practicada a varios objetos de interés criminalísticos. 4.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22 de febrero del año dos mil nueve (2009) en el Tribunal de Control Nº. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual expuso: “ Yo estaba en la residencia con mi mujer desde el día viernes, ella pasa los fines de semana conmigo ya que ella esta estudiando y después se va para su casa, nosotros si lo hicimos y estábamos asustados eso lo hicimos para poder tener dinero para pagar un hotel ya que no teníamos donde dormir…” 5.- Declaración rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 22 de febrero del año dos mil nueve (2009) en el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual expuso: “ Nosotros veníamos después que nos sacaron de la casa yo le dije a él para atracar un taxi y el me decía que no y yo le dije vamos y después salimos corriendo después nos montamos en el taxi el le puso el le puso el pico de botella pero no corto después nos bajamos y el carro se nos pegó atrás y después estaban los municipales y como íbamos corriendo nos agarraron…”Acusación que se presenta con las sanciones establecidas en los literales “B y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626,“Ejusdem” respectivamente. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de la adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 21 de febrero de 2009 que ha sido fijado en la acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si había entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondieron libre de todo apremio y coacción que si entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al mismo, quien manifestó: “ YO ADMITO LOS HECHOS” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por el Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre y voluntaria solicito de este Tribunal se obvie el debate probatorio y se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente ha admitido los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente acusado, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran descritas en los artículo 624 y 626 “Ejusdem” respectivamente, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, además que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual del adolescente para cumplir la sanción, por ello, quien aquí decide considera que las sanciones más idóneas son la de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar las mismas a un tercio, quedando en definitiva las sanciones a imponer por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia dentro del quinto día hábil siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada ut-supra, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, sanción por la cual queda el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, obligado en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA: Presentaciones ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescente, a los fines de recibir orientación psicológica o psiquiatrica y de trabajo social por parte del referido equipo, con la periodicidad que éstos profesionales determinen. REGLAS DE CONDUCTA: a) Estudiar o Trabajar, debiendo consignar las correspondientes constancias que así lo acrediten ante el tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes cada dos (02) meses. b) No ausentarse del Estado Nueva Esparta, ni del país sin la previa autorización del Juez de Ejecución. c) No salir de su domicilio después de las siete (07:00) horas de la noche de su domicilio, salvo que se encuentre estudiando a acompañado de su representante legal. Ambas sanciones de cumplimiento simultáneo, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por ser responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 04 de marzo de 2009, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicará el texto integro de la sentencia para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:00 horas del mediodía.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01


Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO



10:40 AM