Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000148
ASUNTO : OP01-D-2009-000148
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Domingo Tres (03) de Mayo del año Dos mil Nueve (2009), siendo la 06:45 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO FERRER, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil VICTOR RODRIGUEZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de Junio de XXXX, Ocupación u oficio estudiante de Primer Año de Bachillerato en la U.E Tubores, residenciado en Calle Urbanización las Mercedes, vereda N° XX, casa N° XX, de color Beige, cerca del Mercal, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono N° XXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con un defensor privado de confianza, para lo cual se hizo pasar a la sala al DR. LUIS ALFONZO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.990.488, e inscrito en el Inpre-abogado N° 112.4,18 al cual se le tomo el debido Juramento de Ley y manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado, así mismo indico como domicilio procesal: Avenida 4 de Myo, Edificio Pauliani, Piso N° 02, Oficina N° 10, alto del Bodegón Italiano o arriba de Hidrocaribe, Porlamar, Teléfono N° 0416-1955410 y 0295-7725275. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente antes identificada quien fue detenido en horas de la media Noche del día de hoy por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraba en compañía de un ciudadano mayor de edad a bordo de un vehiculo, tipo moto, toda vez que fue reconocido por el ciudadano Ibrain José Ledesma como uno de las dos personas que utilizando un arma de fabricación casera tipo chopo, mediante violencia los despojaron de un teléfono celular marca Nokia color plateado, al realizar el registro de personas se le incauto al adulto, una pieza metálica con apariencia de arma de fuego, posteriormente se presento en la sede de dicha comisaría, un ciudadano de Nombre José Luís Vilera Acosta, informando que se encontraba en la discotek Wesbeach ubicada detrás de la empresa Naviarca, y fue informado por la comisión policial que su vehiculo tipo moto había sido utilizada por dos ciudadanos para la comisión de un hecho punible, percatándose que su vehiculo había sido hurtado por estos ciudadanos, el hecho principal aconteció en la estación de Conferry ubicada en Punta de Piedras. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de dos delitos que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 Ejusdem, toda vez que se evidencia de la declaración de la victima, que mediante amenazas con un arma tipo chopo, fue despojado de su teléfono celular, siendo detenido el adolescente, a bordo del vehiculo tipo moto, el cual anteriormente fue Hurtado al ciudadano José Luís Vilera Acosta. Solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad de la adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Autoridad y por el lapso que determine este Tribunal. De igual manera consigno en este acto, actuaciones policiales relativas al presente caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “VOY A DECLARAR LO QUE PASO A LAS 12:00AM, CUANDO IBAMOS POR LA CALLE CONFERRY, MI AMIGO CESAR SE BAJO A ORINAR Y TOME LA MOTI PRESTADA FUE CUANDO ROSE A UNA SEÑORA, Y VINO EL ESPOSO DE LA SEÑORTA Y ME DIO UN GOLPE EN LA ESPALDA Y EL OTRO CHAMO SE ENTRO A GOLPES CON EL SEÑOR, FUE CUANDO LE QUITO EL TELEFONO Y SE LO LANZO OTRA VEZ, DEPUES LLEGO LA POLCIA Y ME LLEVO CON LA MOTO Y NOS ESTABA PIDIENDO CUATRO MILLONES PARA SOLTARME QUE SI NO NO NOS IBAN A ENTREGAR EL CHOPO, EL DUEÑO DE LA MOTO SEÑOR JOSE LUIS VILERA ACOSTA LE PRESTO LA MOTO A CESAR PARA IR A CASA DE CESAR Y NOS FUIMOS POR DONDE ESTABAN LA COLA DE LAS PEROSNAS DEL FERRY PORQUE SE NOS HACIA MAS CORTO, AL MOMENTO DE TROPEZAR A LA SEÑORA YO ME PARE PARA OFRECERLE DISCULPA, FUE CXUANDO SE PRESENTO EL PROBLEMA CON EL ESPOSO O SEÑOR DE LA SEÑORA, EN LA DISCOTECA PRIMERO ME AGARARON A MI SE LLEVARON LA MOTO, Y DESPUES LO AGARRARON A EL PORQUE LE DIJERON AL DUEÑO QUE SI LELVABA AL QUE LE PRESTARON LA MOTO SE LA ENTREGABAN, FUE CUANDO FUERON CON EL PARA LA DISCOTECA Y SE LO ENSEÑARON AL SEÑOR, CUANDO ME DETIENE LA LLAVE ESTABA PEGADA Y FUE CUANDO ME PEGARON DE LA PARED Y EL DUEÑO DE LA MOTO COMO NO CONTESTABA CUANDO LOS POLICIAS PREGUNTABAN POR EL DUEÑO, SE LA LLEVARON EMPUJADA, LAS LLAVES SE LE LLEVARON LOS POLICIAS. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PÚBLICO DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Esta defensa se adhiere a la imputación fiscal en relación a que se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinario, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, ya que no se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 solicitamos la imposición de una de las cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en su defecto la Libertad Plena de mi representado, ya que según se evidencia de la declaración de mi defendido pudo haber sido una riña en particular. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, este Tribunal observa: acta policial de detención en la cual la intervención policial de la Comisaría de Punta de Piedras, deja constancia que la víctima Hibraín Ledesma le señala que lo habían despojado por intermedio de un arma de fabricación casera, de un teléfono celular, se señala que fue localizado a la altura del local Wesbeach, ubicado en la calle detrás de la empresa Naviarca, el adolescente en compañía de otro ciudadano y ubicando en la pretina del pantalón, una pieza metaliza con apariencia de arma de fuego; asimismo la moto en la cual se transportaban fue incautada; se observa como elementos presentados por la vindicta publica, acta contentiva de denuncia en la cual de manera precisa la victima señala que un par de muchachos se acerco a su esposa y le intento quitar el celular, que lo logro arribar, que le sacaron un chopo y lo apunto, que el allí salio corriendo y amenazo a su esposa y le quito el teléfono y salieron corriendo en la moto; por otra parte que en la declaración no precisa otras características de las personas que le hayan efectuado el despojo del celular a su esposa, por otro lado se observa de entrevista de José Luís Vilera Acosta, en la cual manifiesta que al salir de la discoteca, observo su moto y que con ella habían cometido un delito, manifestando a preguntas, que no se dio cuenta que su moto había sido hurtada, por lo que este Tribunal vista la declaración del adolescente quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional, quien de manera clara expresa haber estado conduciendo la motocicleta y estar presente en el momento en que su compañero se encuentra despojando a la victima del celular, es por lo que este Tribunal, acuerda en relación al procedimiento, decretar el procedimiento ordinario, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la imputación Fiscal observa este Tribunal, que de las actas de investigación aunadas a la declaración del adolescente se infiere que nos encontramos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 Ejusdem, sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las medidas cautelares acuerda con lugar las solicitadas por el Ministerio Publico, con la periodicidad de cada Veinte (20) días ante el Consejo de Protección del Municipio Tubores, decretando en consecuencia la Libertad del Adolescente, por lo que una vez analizados los elementos anteriormente descritos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Procedente Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación dada a los delitos, por la representación fiscal de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 Ejusdem, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar, SE ACOGE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, Consistente en presentaciones ante el Consejo de Protección del Municipio Tubores, cada Veinte (20) días, a los fines de asegurar las de mas fases del proceso. CUARTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto, las actuaciones policiales presentadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, relativa a la presente investigación. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.- Siendo las 07:33 horas y minutos de la noche, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Se deja constancia que a los fines de emitir la respectiva Resolución, consecuencia de lo decidido en la presente audiencia, en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se realizará la minuta, sin el documento asociado respectivo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO FERRER
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PRIVADO

DR. LUIS ALFONZO RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODIRGUEZ DUARTE
IAP/Violeta***

7:43 PM