Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000147
ASUNTO : OP01-D-2009-000147
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Domingo Tres (03) de Mayo del año Dos mil Nueve (2009), siendo la 05:48 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO FERRER, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil VICTOR RODRIGUEZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de XXXXXXXXXX, Estado Aragua, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX, Ocupación u oficio estudiante de Segundo Año de Bachillerato en la U.E OMITIDO, en la victoria avenida Loreto, sector OMITIDO, residenciada en Calle San Nicolás, entre calle OMITIDO y OMITIDO, casa N° XX-XX, a Media Cuadra del Grupo Zulia, Municipio Mariño de este Estado, y anteriormente residenciada en el Barrio Trimerito, calle N° XX, casa N° XX, vía el Macaro, Maracay, estado Aragua, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono N° XXXXXXXXXX.Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el DRA. PATIRICA RIBERA, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente antes identificada quien fue detenido en horas de la Noche del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista del Instituto Neoespartano de Policía, de los cuales señalan que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Velásquez y frente a la zapatería Sport Plaza, les llamo la atención una ciudadana identificada como Milagros Coromoto Quijano Lara, indicándoles que dos presuntas adolescentes, le acababan de sustraer el monedero, que llevaba dentro de su cartera, consecuencia de ellos los funcionarios en presencia de la victima efectuaron la detención de la adolescente y acompañándole, lográndole incautar a la adolescente por medio de la revisión corporal, el monedero en cuestión, cabe destacar ciudadana Juez, que al momento de la detención la adolescente aporto datos distinto, manifestando que se llamaba Ana Karina nieves Sánchez de 14 años de edad, y al momento de efectuarle la reseña policial ante el CICPC, se pudo verificar que los datos aportados con la misma no correspondían a los de la adolescente, manifestando que su verdadera identidad correspondía a el Nombre de IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha 20 de Enero de 1994, siendo consultada dicha información en el sistema SIIPOL, resultando dichos nombres y datos de fecha de nacimiento verdadero tratando de verificar los funcionarios en los archivos alfabéticos, si presentaba registros policiales, de lo cual no se pudo hacer, por cuanto la misma no presenta registros. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente, ya que se desprende de la declaración de la victima, que la adolescente por arte de astucia o destreza le sustrajo el monedero que portaba en el interior de su cartera. Solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente; toda vez que constan suficientes elementos a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Autoridad que determine este Tribunal, y con la periodicidad, que este considere prudente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de igual manera consigno en este acto actuaciones . Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA IMPUTADA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “YO IBA PARA LA ZAPATERIA A COMPRARME UNOS ZAPATOS, ENTONCES CONSIGO EL MONEDERO TIRADO EN EL PISO Y LO RECOGI, SIN SABER QUE ERA DE LA SEÑORA, INMEDIATAMENTE LA SEÑORA SE PERCATA QUE ERA DE ELLA Y LE PEDI DISCULPA PORQUE NO SABIA QUE ERA DE ELLA, VENIAN PÁSANDO UNOS POLICIAS Y ME DIJEROSN QUE ME DEJARA REVIAR Y QUE LOS ACOMPAÑARA Y YO DEJE WQUE ME REVISARA, PERO YO EN NINGUN MOMENTO SABIA QUE ERA DE LA SEÑORA. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PÚBLICO DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Oída la declaración de la adolescente, en la cual niega totalmente su participación en el hecho punible que se le imputa, y revisadas las actas presentadas, así como la solicitud fiscal del procedimiento Flagrante, esta Defensa, se reserva el derecho a presentar ante el Tribunal de Juicio, cualquier elemento de prueba que me sea suministrado por la adolescente y utilizar las pruebas cursantes en autos, a los fines de que quede evidenciado su inocencia, y en todo caso siendo que el delito imputado no es merecedor de sanción Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido con todo respeto a este Tribunal decrete en beneficio del adolescente media cautelar contenida en el literal C del articulo 582 Ejusdem, y ordene la practica de evaluaciones Psicológicas y sociales por ante el Equipo Multidisciplinario de este Sistema a la mayor brevedad posible. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, este Tribunal observa acta policial de detención elaborada siendo las 8:15 de la noche y que refleja como hora de detención las 7:00pm, de la cual se evidencia que en el día de ayer, la adolescente hoy aquí presente fue detenida toda vez que fue señalada por la ciudadana victima, Milagros Coromoto Quijano, como una de las personas que se alejo de manera rápida en el momento en que ella sintió que le estaban abriendo la cartera, percatándose que tenia el cierre de la misma abierto, para detectar que dentro de su cartera, le faltaba su monedero, y que el mismo fuera localizado en manos de la adolescente hoy aquí imputada; se observa el acta de entrevista de la victima en la cual en su declaración imputa de manera directa en la participación a la adolescente imputada; de igual manera se observa de las actas policiales consignadas por la fiscal del Ministerio Publico, la identificación precisa de la adolescente, así como también se observa la declaración de la ciudadana que se encontraba en compañía de la adolescente imputada, quien es familia de la imputada y que de conformidad con el articulo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debía ser impuesto, no estaba obligada a declarar en contra de sus familiares, se observa el Reconocimiento de Avaluó practicado a la cartera de bolsillo, justipreciado en 40 bolívares; observados todos estos elementos en su conjunto se evidencia mas allá de un delito de Hurto Simple, que pudiera valorarse en atención al grado de lesividad de lo sustraído, que nos encontramos en presencia de la detención flagrante de la adolescente en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que mediante la utilización de destreza fuera sustraída de la cartera de la victima, el monedero y que se fuera localizado, a poco tiempo después en manos de la adolescente, y en el mismo lugar del hecho, por estos elementos considera quien aquí decide, que nos encontramos en una detención Flagrante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Fiscalia del Ministerio Publico, ha solicitado se decrete el presente procedimiento como Flagrante y se remitan al Tribunal De Juicio las presentes actuaciones, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de clarando en consecuencia con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en relación a imponer medida cautelar adicional, observa este Tribunal que es potestad del Ministerio Publico, el exigir la medida asegurativa del proceso, por lo que se acuerda con lugar la solicitada en la cual la adolescente deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, debiendo la adolescente residir en el lugar que ha indicado, acordando con lugar la practica de evaluaciones Psico-sociales para el día Jueves 07-05-2009, a las 9:00am, por lo que una vez analizados los elementos anteriormente descritos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía de la FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que las circunstancias de la detención, fueron las establecidas conforme a la Ley procesal como las de flagrancia.. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación dada al delito, por la representación fiscal de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, a la cual se ha adherido la defensa, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, Consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes CUARTO: Se ordena la practica de evaluaciones Psicológicas y Sociales para el día JUEVES SIETE (07) DE MAYO DEL 2009, A LAS 9:00AM, por ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto, las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, en este acto. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Librese la boleta de Traslado y oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 6:31 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Se deja constancia que a los fines de emitir la respectiva Resolución, consecuencia de lo decidido en la presente audiencia, en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se realizará la minuta, sin el documento asociado respectivo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO FERRER
LA ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02

DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VIOLETA RODIRGUEZ DUARTE
IAP/Violeta***
5:51 PM