Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000175
ASUNTO : OP01-D-2009-000175

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad para el momento de los hechos, nacida el 15-07-84 titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, residenciado en calle OMITIDO, casa sin numero barrio OMITIDO, sector OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Cuerpo de Bomberos de Porlamar
DELITO: HURTO AGRAVADO EN ESTABLECIMIENTO PUBLICO, previsto en el artículo 454 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN ESTABLECIMIENTO PUBLICO, previsto en el artículo 454 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 452.1 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Julio de 2001, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fuera entregado por el Sargento /2do. (Bombero) Jesús Villarroel, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Porlamar, por cuanto había sido retenido por el Cuerpo de Bomberos, al ser detenido por haberse introducido en el Cuerpo de Bomberos, y decomisarle una bombona de 10 libras y un regulador de gas que le fuera incautado en propiedad del adolescente. Objetos señalados por el funcionario en el acta policial como propiedad de la Institución, y hecho este acontecido siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.- Riela inserta al folio 13 acta policial de detención de fecha 15-07-01, en la cual se deja constancia de la detención del adolescente por haber sido localizado dentro del Cuerpo de Bomberos de Porlamar, encontrándole en su poder una Bombona de gas, de 10 libras, y un regulador, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fuera entregado por el Sargento /2do. (Bombero) Jesús Villarroel, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Porlamar, y que los Objetos sustraídos, fueron señalados por el funcionario en el acta policial como propiedad de la Institución,
2.-Riela inserto acta de reconocimiento legal sin numero, al folio 15 de fecha 16 de julio de 2001, por el cual se evidencia el reconocimiento practicado a una bombona de gas de 10 libras de metal con su regulador, y otros elementos que no fueron indicados en el acta policial de detención. Se observa al folio 14 acta policial de entrega de adolescente.
3.-Se observa al folio 4 la orden de entrega de objetos a la ciudadana Carmen del Valle Vizcaíno Bermúdez.
4.-No riela en el asunto otros elementos de investigación, como declaraciones testificales de miembros del Cuerpo de Bomberos o de la ciudadana a quien se le entregaron objetos recuperados. .

Observa este Tribunal que ha manifestado el Ministerio Publico que se desprende de las actas que conforman la causa la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien, en cuanto a la acción, y persona agraviada solo se evidencia lo actuado por el Órgano de investigación en el acta policial en donde el Sargento /2do. (Bombero) Jesús Villarroel, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Porlamar, expresó que los objetos sustraídos le pertenecían a ese Cuerpo de Bomberos, y por ello, en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN ESTABLECIMIENTO PUBLICO, previsto en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. al cual así como también para el para el Hurto Simple, observado por la Vindicta Pública, le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el delito atribuible al hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 15-06-01. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de ocho (08) años, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN ESTABLECIMIENTO PUBLICO, previsto en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN ESTABLECIMIENTO PUBLICO, previsto en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos acontecidos en el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Porlamar del día 15 de junio de 2001, en Perjuicio del Cuerpo de Bomberos de Porlamar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
11:39 AM