REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000165
ASUNTO : OP01-D-2009-000165





AUTO DE SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Vistas las anteriores actuaciones, conoce este Tribunal de solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 “ejusdem”; solicitada el ciudadano Defensor Público Penal Nº 01 Dr. José Luís García Sosa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alegando que se revise la medida en atención a que se debe revisar todos los elementos que para “el Tribunal en fecha 22-05-09 motivaron a la detención de mi representado, considerando que en primer lugar, que ciertamente existe la presunción de un delito cometido, pero también es cierto que ese delito dándose el caso de que en el juicio fuere demostrado por el Ministerio Publico, la calificación jurídica mas grave, como lo es el de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva, resultando mi defendido culpable, se tendría obligatoriamente que otorgársele su libertad , ya que este es un delito de los que desde según (sic) el parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, no es privativo de libertad…” Se observa para decidir, que si bien es cierto las Medidas Cautelares están dotadas del carácter provisional, por cuanto pueden ser modificadas, revocadas, sustituidas, en la oportunidad en que se modifiquen los supuestos que le dieron origen, se observa que para la oportunidad en que fuera dictada la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en fecha 12 de mayo de 2009, y que el Tribunal del Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, analizó los supuestos de Fummus bonis iuris, periculum in mora, y proporcionalidad, para que fuera procedente el dictado de la medida Cautelar mas severa de nuestro sistema penal juvenil, y el Tribunal observo los supuestos de la detención como última ratio, y por ello se observó asimismo que a pesar de no existir la proporcionalidad entre el delito atribuible y la posible sanción, a criterio de esta Jueza, se observo la magnitud del daño causado, establecida en el numeral 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se observó otro elemento que no es concurrente con el peligro de fuga, que fue el peligro de obstaculización de la investigación aducido por la Vindicta Pública, en los siguientes términos: “… se observa, que debe haber una fundamentación en relación a ese peligro de fuga o de obstaculización como también es conocido como el “periculum mora”, por el riesgo procesal de que el adolescente no cumpla con el proceso, no requiere de manera concurrente que el peligro de fuga sea fundamentado solo en cuanto a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse sea concurrente con el peligro de obstaculización aducido por el Ministerio Público, no ha fundamentado la fiscalía la pena que habría de llegar imponerse, requisito este que va unido a la proporcionalidad indicada por al defensa. No obstante en el equilibrio de las garantías del imputado y frente al ius puniendi del estado, prevalece el derecho del Estado Venezolano de investigar para sancionar a los participes o autores de hechos punibles. Por ello visto que el peligro de la obstaculización ha sido aducido por el temor que se influye en los testigos en sus declaraciones y que las mismas lo reconocen como una persona que los mantiene atemorizados por ser azotes de barrio, es por lo que es procedente la aplicación de una medida tan severa, como lo es la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar del adolescente Andrés Alejandro Almarza, a los fines de que la Fiscalía pueda concluir su investigación y se lleven a cabo lo demás actos del proceso, declarando en consecuencia sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica…”. En este sentido se observa que los supuestos no han cambiado, pues, a pesar de que se consigne constancias de trabajo, y de residentes del sector quienes conocen al imputado IDENTIDAD OMITIDA, como persona colaborador con sus hermanos, que ayuda a su familia, y con las necesidades del hogar, ello no desvirtúa el peligro de obstaculización de la investigación que ha sido aducido por las propias victimas en sus declaraciones que fuera analizada por este Tribunal como parte integrante de la motiva de la decisión, donde se han lo expresado por el Ministerio Publico “que el mismo pertenece a una banda delictiva, como ya se ha referido antes, según se desprende de las actas que han sido puesta de manifiesto ante este tribunal, lo que hace presumir que este adolescente pueda atemorizar a los testigos del hecho que se le está imputando”. habiendo sido invocado por la defensa argumentos referidos ala proporcionalidad, que no desvirtúan la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización de la investigación, es por ello que considera este Tribunal que los supuestos de variabilidad para la procedencia de la sustitución o modificación de la medida cautelar no han sido probados en la presente causa, y por ello declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal, por no haber desvirtuado la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de modificación de la medida, formulada por el Defensor Público Penal, por no haberse desvirtuado en modo alguno los criterios que sustentaron su aplicación, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculados a los artículos 250, numeral 3 del articulo 251 y numeral 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
1:04 PM