Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000188
ASUNTO : OP01-D-2009-000188

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy miércoles veintisiete (27) de Abril del año 2009, siendo las dos y quince (02:00) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, y el Alguacil ciudadano ELY OROZCO, estando presente los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de OMITIDO (XXXX), de profesión u oficio estudiante de quinto año en el Liceo Bolivariano OMITIDO, y residenciado: En la ciudad d e Juan Griego, Sector OMITIDO, calle OMITIDO, casa de color rosado Nº XX cerca Centro Cultural “OMITIDO “Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Teléfono móvil 0416-XXXX y teléfono residencial 0295- XXXXXXX. y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de OMITIDO (XXXX), de profesión u oficio obrero de la planta de hielo “San Juan”, y residenciado: En la ciudad de Juan Griego, Sector OMITIDO, calle OMITIDO, casa sin frisar cerca del “Bar de Nestor” Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que los asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensora a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Nº 02 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. De seguida la ciudadana juez concede la palabra a la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer, toda vez que momentos antes habían despojado mediante amenazas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de un teléfono celular y cadena que llevaba en el cuello, logrando ser recuperado posteriormente el teléfono celular, el cual fue entregado por una ciudadana de nombre Gregoria del Jesús Mata, este hecho sucedió en la cancha Colón ubicada en al calle Bolívar de Juan Griego. De las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ya que se evidencia que una de las lesiones fue ocasionada con un objeto contundente. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra de manera individual en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo venia saliendo de la cancha con Daniel y otro muchacho mas en bicicleta, y terminamos el juego y fuimos a la playa y los chamos a quiénes le arrebataron la cadena nos tiraron botellas y piedra, después el llegó con su familia y nos golpearon, hasta me agarraron por el cuello, llegó la policía y yo me entregué porque no tenía nada encima. Además de mi había otro muchacho que tenia camisa verde, yo no le quité nada, el teléfono lo tenia un chamo que trabaja en una lancha. No tengo más nada que decir.” Es todo. Acto seguido se le cede la palabra en segundo lugar y de manera individual al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Nosotros estábamos en la Calle Colon jugando con otros muchachos del liceo, y después como estábamos sudados nos fuimos caminando a la playa, cuando íbamos por los chinos, de repente nos tiraron un poco de botella, eran unos chamos que nos venían tirando botellas y cuando nos estábamos bañando en la playa, llegaron un poco de gente con botellas y machetes, IDENTIDAD OMITIDA se quedo en el muelle y yo me tire a la playa, después llamaron a la policía y fue que nos agarraron preso. Yo estaba en la playa con un primo de nombre Ángel de Jesús Ramos, él vive cerca de mi casa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “ Oídas las declaraciones de ambos adolescentes, en las cuales alegan su total inocencia del hechos que se l es imputa, y revisadas las actas que ha presentado la ciudadana Fiscal esta defensa considera necesaria una mayor investigación del hecho para lo cual pide a la ciudadana Fiscal en el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 645 literal e de nuestra ley especial que se sirva a obtener declaraciones de la persona que ha sido señalado por mi representado como testigo del hecho y de cualquier otra persona que haya podido presenciar el hecho, ya que el mismo sucedió en horas tempranas de la tarde y seguramente habrán testigos que pudieran aportar sus declaraciones. Por otra parte observa esta defensa que hay disparidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, de la comisión del hecho ya que tanto la victima como su testigo señalan que el hecho sucedió a las 02:30 de la tarde y que fueron tres muchachos, quienes lo cometieron, mientras que el adolescente que supuestamente vio cuando uno de los autores del hecho escondía el celular entre las piedras, señala que el hecho ocurrió a las seis (06:00) de la tarde, cuando además los funcionarios policiales señalan en su acta que mis representados fueron aprehendidos a las 05:00 de la tarde. También observa esta defensa que en la experticia de reconocimiento señalan un fragmento de cadena y los funcionarios nunca dicen donde lo consiguieron a fin de hacer la experticia de reconocimiento que amerita el caso. Por otra parte, la supuesta arma utilizada que es una botella mencionada en las actas, no aparece relacionada en ninguna parte. En fin que existen hechos lagunas y disparidades en cuanto a estas actuaciones, por ello, debe seguirse el procedimiento por la vía ordinaria. Y considera esta defensa que por ahora lo mostrado en esta audiencia es insuficiente para mantener la imputación fiscal y por ello pido al tribunal decrete en beneficio de los adolescentes su libertad plena. Es todo”. Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto, este Tribunal observa para decidir; en primer orden el acta policial de detención de fecha 26/05/2009, levantada siendo las 10:00 horas de la noche y que deja constancia de la actuación realizada siendo las 05:00 horas de la tarde, en donde detuvieron a dos adolescentes que se encontraban introducidos en una embarcación de nombre “Doña Chepa Pampatar”, habiéndoles efectuado una revisión corporal y no habiendo encontrado objeto de interés criminalistico introducido en su cuerpo o en el interior de sus ropas y habiéndolos trasladados a la sede. Señala el acta policial en su línea 14 del vuelto que posteriormente se presentó a esa Comisaría el ciudadano Michael Rodríguez, quien manifestó ser tío del agraviado, quien había recibido llamada telefónica del numero de teléfono robado y fue hasta el lugar convenido para la entrega del celular, en donde identifico a un adolescente de nombre Anthony Valerio y su representante Gregoria Alfonso, éste manifestó haber observado, cuando un adolescente que vestía franela de color verde, escondió el teléfono de donde el lo agarró. Se observa así mismo que los adolescentes fueron detenidos por haber sido señalados por la victima como presuntos autores del hecho, así mismo se observa que el acta policial en efecto, no hace mención de haber localizado ningún pedazo de cadena, se observa la declaración testifical del ciudadano adolescente José David Álvarez, quien señala la hora de acontecimiento del hecho, es decir, a la hora que se perpetra como las dos y treinta (02:30) de la tarde del 26/05/2009, señala que iba con un amigo de nombre José Figueroa, a quien también se le toma declaración en actas, que iba saliendo de la Cancha Colon de la Valle Bolívar de Juan griego y es alli donde observan a tres muchachos y que posteriormente detuvieron, uno vestía camisa de color verde quien le dijo que sacara la pistola que tenia en el koala y le despoja del teléfono celular, marca LG modelo MX 380 y que otro que tenia bermuda beige, le amenazó con una botella y le pidió que le entregara la cadena y la obtuvo arrancada por al fuerza, para marcharse, perdérsele de la vista y ser posteriormente observados en el muelle de Juan griego, declaración que fuese tomada a las 05:30 horas de la tarde. Se observa de igual manera que se le obtiene declaración testifical al ciudadano José Figueroa, de 16 años de edad, quien está en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que allí le siguieron tres muchachos, que se les adelantaron y uno de ellos le pidió a José Álvarez que le entregara la pistola y este le contestó que no tenia pistola y el muchacho le arranco el celular y otro de los muchachos le arrancó la cadena del cuello, Se observa que de la declaración testifical de la victima señala que quien le quita el teléfono es moreno, alto, de cabello negro, y el otro es de estatura baja trigueño de color cabello castaño, así mismo señala las características e como están vestidos uno tiene bermudas de color beige y el otro camisa de color verde,.y fueron reconocidos por estos antes de que se practicara la detención Del acta de entrevista del ciudadano Michael Rodríguez, se evidencia que es a las 09:00 de la noche, la hora que le toman la declaración, posteriormente que acontece el hecho de la localización del celular, y de la declaración testifical del ciudadano Anthony rabel Valerio de 13 años, quien es el adolescente que hace la localización del celular, ubicado en unas piedras cerca del muelle, se observa que el adolescente señala que eso ocurrió como a las 06:00 de la tarde y quien lo escondió tenia camisa de color verde, en este sentido el adolescente declara no con precisión sino como un dato condicionante indicando un parecer de “como a las 06:00” horario cercano de la tarde que alude a las declaraciones testifícales de victima y testigo avalados por lo expresado en el acta policial de detención. Por observar que los adolescentes detenidos fueron señalados por las victimas como presuntos autores del hecho, visto así mismo que el hallazgo del celular cerca del lugar presuntamente de la detención y presuntamente ubicado en ese lugar oculto, por un ciudadano que portaba camisa verde, persona al menos que portaba una de las características que presuntamente presenta quien le arrebató de la mano el celular a la victima, es por lo que este tribunal habiendo observado que se ordena el examen de experticia sobre el teléfono celular declara en relación al procedimiento el ordinario previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en relación al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes, se observa el apoderamiento mediante la violencia de un celular que fuera recuperado y de una cadena no recuperada por lo que sobre este particular se acuerda calificar el delito como ROBO GENERICO, previsto en el articulo 453 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, en vista a lo anterior, este tribunal declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa pública penal y en tal sentido se acuerda imponer presentaciones cada treinta (30) días y en consecuencia la libertad de los adolescentes. Se ordena por cuanto se observa que de las declaraciones testifícales y acta policial no se observa la incautación de la cadena, se ordena al Ministerio Público subsanar lo relativo a la incautación de la cadena. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y en consecuencia se decreta la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en el presente acta y narrada a las partes presentes, en tal sentido solo se registrará en el rubro resoluciones del Sistema Juris 2000 la minuta correspondiente sin documento asociado. ASI SE DECIDE.- Siendo la 03:30 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO (Aux),

Dra. SIKIU ANGULO

LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02


Dra. PATRICIA RIBERA


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


2:07 PM