Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000187
ASUNTO : OP01-D-2009-000187

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, martes veintiséis (26) de mayo de 2009, siendo las 12:50 horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Estando presentes la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ, el Alguacil de sala BENITO GUILARTE, las adolescentes IMPUTADAS IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha OMITIDO (XX) de OMITIDO (XXXX), de profesión u oficio indefinido, con grado de instrucción segundo año de bachillerato aprobado, domiciliado en la Urbanización OMITIDO, Sector “X” vereda Nº XX Casa XXXX, Calle XX Municipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono móvil XXXXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no ha tramitado cedula de identidad, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha OMITIDO (XX) de OMITIDO (XXXX), de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Urbanización OMITIDO, teléfono móvil XXXXXXX y/o XXXXXXX , Sector F por la “XXXX” (remate de caballos) Casa de color amarillo, Calle principal, Municipio García del Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (d). Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a las adolescentes si contaban con un abogado privado que los representara en el presente acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando presente y de guardia el día de hoy el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, el mismo pasó a ser designado como defensa técnica de las adolescentes, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de las adolescentes hoy presentadas. A continuación, la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pongo a disposición de este Tribunal a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer, específicamente entre el sector “A” hacia la via de la Urbanización IDENTIDAD OMITIDA Municipio García de este estado, toda vez que el ciudadano Tomás Carrillo, víctima en el presente caso, señaló que siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la tarde, cuando se encontraba en labores como taxista en el Sector OMITIDO cerca del Comando Motorizado del Instituto Neoespartano de Policía dos adolescentes le solicitaron sus servicios manifestándole que se dirigían a la Urbanización OMITIDO y una vez en este sector la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amenazó su vida con un arma blanca (cuchillo) la cual puso en el cuello de la victima. Mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo despojó del dinero que el mismo portaba en efectivo, todo lo cual fue recuperado en poder de las mismas al momento de su detención. Tal como consta en experticia de reconocimiento legal Nº 497-09 suscrita por funcionaria adscrita a la División de Apoyo de Investigaciones del Instituto Neoespartano de Policía en al cual se deja constancia de las características del arma utilizada y el dinero colectado. Ahora bien, de las actas consignadas por el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que las adolescentes utilizando un arma amenazaron la vida de la victima para despojarlo de dinero en efectivo. En tal sentido, solicito decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de las adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga como medida de aseguramiento para las resultas del proceso a las adolescentes imputadas la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, concatenado con los artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se les atribuye hecho merecedor de sanción privativa de libertad en virtud de la gravedad del mismo, lo que hace presumir el peligro de fuga. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis defendidas, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LAS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que las mismas manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra procediendo el tribunal a separarlas y en primer lugar se le cede la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Nosotros veníamos de Achipano que yo venia de buscar una plata que me tenia que hacer unos exámenes, luego ella me dijo que me prestaba el dinero,. Vamos en un taxy a Villa Rosa y allá lo pagamos, ella lo paro y yo me monte adelante y ella de monto atrás, cuando vamos llegando a Villa Rosa ella lo agarró por el cuello, hizo lo que hizo y el señor le tiró la plata, yo no sabia que ella iba hacer eso, ella agarró el dinero, el señor lo tiro fuera del carro, nos fuimos a la casa de ella, yo iba sentada en el puesto de adelante y ella en el puesto de adelante, yo estoy embarazada y no quise sentar atrás porque me da mucho mareo. Es todo”: Culminada la exposición de la adolescente, el tribunal procede en segundo lugar a cederle la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Cuando nosotros estábamos en Achipano, la chama necesitaba un dinero y yo fui a pedírselo a mi abuela, el señor venia con una miradora y unas palabras feas con la chama, yo si lo apreté por el cuello, porque me hizo molestar, cuando nosotros estábamos dentro del carro, el señor nos tiró el dinero, el dinero lo tenia la muchacha que estaba conmigo, se lo día a ella porque ella estaba sentada en la parte de adelante del carro, yo llegue a mi casa, me bañe y me cambien de ropa, a nosotros nos tomaron declaraciones después que nos cambiamos, ni a mi ni a la muchacha nos localizaron nada, nngun cuchillo ni nada, nos detuvieron en el Sector H cuando íbamos a comprar un pollo, él se estaba sobrepasando con la muchacha y venia mirándole las piernas, los policías no nos encontraron ningún dinero encima, ella (la muchacha) solo tenia tres bolívares (3,00) BF. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “ La defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambas adolescentes en base a los siguientes argumentos: Aun cuando tratándose de un hecho, cuya precalificación dada por el Ministerio público es del delito de ROBO AGRAVADO, en este sistema acusatorio debe prevalecer como fundamento de una imputación aun en una audiencia de presentación, asideros con fundamento de lo que s está señalando en un acta policial, escuchamos las declaraciones dadas por ambas adolescentes, aun cuando divergen en algunos aspectos, en otros aspectos son concordantes, en el caso preciso de que el ciudadano conductor del vehiculo taxi se estaba propasando con una de ellas, aquí sabemos que esto es casi el pan nuestro de cada día, no es por juzgar a una persona que nisiquiera conozco pero el hecho en si, pues es que aun cuando faltan muchos elementos de convicción que puedan establecer en esta primera parte del proceso, una presunta por parte de quien es en parte de la investigación, solo el acta de esta persona que figura aquí como victima mas el acta policial y aun más, experticia legal realizada a un instrumento tipo cuchillo, más un dinero en billetes al cual también se le hace experticia, aun así no son elementos suficientes para que el tribunal decrete una detención para asegurar la comparecencia de estas adolescentes a la Audiencia Preliminar, sabemos que cualquier persona puede ahorita tener un cuchillo de casa de esa marca stainless steel muy común, es un cuchillo de cocina, y el dinero que esa persona lo presente como elemento de prueba, por cuanto son objeto muy fácil de encontrar, faltaría que se le hiciera al cuchillo una prueba de dactiloscopia, a los fines de determinar las huellas de la adolescente en el mismo, sui lo ha tenido en sus manos, sin embargo, en el acta policial no se manifiesta que se ha guardado las evidencias de interés criminalisticos para de repente una solicitud del Ministerio Público a futuras pruebas. En cuanto a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Podemos darnos cuenta que ambas adolescentes tienen sus domicilios a quien en la isla de margarita, y en cuanto a que vayan a obstaculizar la investigación, eso jamás se ha visto acá, salvo que se tratara de casos de la mafia organizada y este no es el caso que nos ocupa, ahora bien; por la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso que se demuestre la culpabilidad de estas dos adolescentes, tampoco hay elementos ya que muchas veces, pues aun cuando se ha solicitado como sanción la privación de libertad, aun en algunos casos he visto pues que por la condición que presenta la adolescente y conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e incluso han sido acordadas por el tribunal. Por todo lo antes expuesto; esta defensa solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad antes citada. Finalmente la defensa solicita respetuosamente, se sirva ordenar una práctica de las evaluaciones psicosociales para las dos adolescentes para fines que posteriormente se puedan requerir. Solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”. Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puestas de manifiesto, este Tribunal observa para decidir: Indica el acta policial de detención que el delito se cometió aproximadamente siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40) del dia ayer y que siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde fueron aprehendidas las dos adolescentes. Se observa así mismo que refiere el acta policial suscrita por las funcionarias SUHAIL VASQUEZ, que le fue incautada objetos de interés criminalisitcos en este sentido, que se le encontró a la de cabello negro, se deja constancia que la adolescente que tiene cabello negro, responde al nombre de Joselin Suárez, un cuchillo de color negro, así como también se le localizó en la revisión corporal practicada por una funcionaria femenina a la de cabello amarillo, quien en este acto responde al nombre de JIANNELYS GONZALEZ, en la copa izquierda del sostén dos billetes de 20 bolívares fuertes y dos billetes de cinco bolívares fuertes. Se observa así mismo que la victima requirió intervención policial porque había sido objeto de un delito de robo agravado, se observa así mismo que la victima expresa haber sido testigo de la incautación que le hiciera con el debido cuidado al honor y reputación la funcionaria femenina. Además de haber sido localizado un cuchillo de cocina filoso, de color negro, y dinero en efectivo, las adolescentes fueron detenidas cerca del lugar dónde cometieron el hecho, a poco de haberse cometido, en ese sentido se observa la experticia de reconocimiento legal practicado al cuchillo, referido por la Fiscalia del Ministerio publico al momento de su imputación, es por ello que vista que la detención fue practicada conforme lo exigido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo la fiscalía ha solicitado se continúe el procedimiento por la via ordinaria, se acuerda con lugar decretar el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la calificación del delito y la Medida cautelar manifiesta el Defensor de autos que cualquier persona puede poseer un cuchillo con las características señaladas en la experticia cursante en autos, toda vez que el mismo es de uso común en una cocina. Este Tribunal observa que si bien es cierto puede ser un cuchillo común, su marca es USA SHARP & CUT STAINLESS STEEL, que tiene un largo de total de 23 centímetros, que tiene once (11) centímetros que pertenecen a la hija de corte que su empuñadura se aprecia fracturada en uno de sus lados, y que además la empañadura está confeccionada en material sintético, de color negro, además de ello que el acta policial puede referir a que el cuchillo es de cocina, sin embargo este objeto se reputa como arma a los efectos legales por así indicarlo el Código Penal y de acuerdo con su utilización puede causar lesiones incluso la muerte, el hecho de que cualquiera pueda aportar el cuchillo no le exime de la valoración que hace este Tribunal en este acto, al dicho de la victima adminiculado al acta policial y el reconocimiento de la misma. Elementos suficientes que permiten la materialización del delito de robo agravado y que pueda despojarse a la victima para provocar el daño causado. Es por ello que este Tribunal declara con lugar la calificación del delito de Robo Agravado, previsto el el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En cuanto a la Medida Cautelar, se observa que la Fiscalia ha solicitado la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, no ha sido alegado por el ministerio publico, el peligro de obstaculización. Ha quedado demostrado el peligro de fuga por la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito atribuido a la conducta antijurídica desplegada por las adolescentes es un delito de pudiera merecer sanción de privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en relación a lo establecido en el numeral segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que hace presumir el peligro de fuga, adminiculado a la magnitud del daño causado por el delito pluriofensivo como es ataque a la vida misma, a la libertad individual y a la propiedad, que acarrea el delito en examen. Se observa que la defensa indicó que sus defendidas viven en la Isla no tienen peligro de fuga, y que tendrían que pertenecer a bandas criminales de mafias para ejercer obstaculización en la instigación, insiste este Tribunal que no ha sido alegado el peligro de fuga por las circunstancias invocadas por la defensa. Por estos elementos aun cuando observa este Tribunal que ha manifestado de viva voz la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se encuentra en estado de gravidez, y cree que tiene dos meses de embarazo, la misma no se encuentra incursa en alguna de las limitaciones para la procedencia de la privación judicial de libertad como medida cautelar estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que ha sido invocada por la defensa que el acta policial no indica la forma como se ha efectuado la cadena de custodia Sin embargo se observa, que riela oficio 450-09 el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la practica de la experticia y ello evidencia la cadena de custodia, en cuanto a las pruebas. Por ultimo se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones psico sociales de las adolescentes para el día martes 02/06/2009 a partir de las nueve (09:00) horas de la mañana y por ello se ordena su traslado. Se ordena indicar en el oficio dirigido a la Directora del Centro de Internamiento que se presume que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra embarazada, por lo que se le ordena se sirva gestionar a la mayor brevedad, evaluación medica de diagnostico y de control de embarazo y participarlo a este tribunal a los fines de acordar los traslados correspondientes. En consecuencia; ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida ésta que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se decreta la detención preventiva de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. En tal sentido se ordena indicar en el oficio dirigido a la Directora del Centro de Internamiento que se presume que la adolescente Jannielys González Salazar se encuentra embarazada, por lo que se le ordena se sirva gestionar a la mayor brevedad, evaluación medica de diagnostico y de control de embarazo y participarlo a este tribunal a los fines de acordar los traslados correspondientes CUARTO: Se acuerda la practica de Evaluaciones Psico Sociales, las cuales deberá ser practicada por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, para el día MARTES DOS (02) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, A PARTIR DE LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese los oficios y boleta de traslado correspondiente. QUINTO: Se acuerda con lugar la expedición de las copias simples solicitadas por la defensa publica penal Nº 01. SEXTO: Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en el presente acta y narrada a las partes presentes, en tal sentido solo se registrará en el rubro resoluciones del Sistema Juris 2000 la minuta correspondiente sin documento asociado. ASI SE DECIDE.- Siendo la 03:00 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01


Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA


LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO






12:43 PM