Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000117
ASUNTO : OP01-D-2009-000117
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 14/05/2.009, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, nacido en fecha 17 de OMITIDO (XXXX), ocupación u oficio obrero ( OMITIDO) final de la Calle OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, residenciado en la Urbanización OMITIDO, Calle Principal, Casa Nº XX, al lado de la planta de PDVSA gas, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día trece (13) de abril de 2009 momentos cuando la ciudadana NATALIA MERCEDES GARCIA CENTENO, se encontraba por la calle igualdad cruce con Calle Fraternidad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, específicamente a la altura del Centro Comercial de nombre “El mundo de los chocolates”, fue sorprendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le arrebató la cadena de oro que llevaba consigo para el momento y el mismo se dio a la fuga, abordando un taxi de color blanco, siendo interceptado por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes en presencia del conductor del referido vehículo recuperaron la cadena de oro de la cual éste se había despojado y lanzado al piso del mismo, por lo que practicaron su aprehensión. Hecho ocurrido en la calle Fraternidad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta del Estado Nueva Esparta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público, (auxiliar) Dra. Sikiú Angulo, expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Publica del adolescente, representada por el Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien adujo: Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”
Observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- “Acta Policial Nº 09-0157 de fecha 13 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios Sub-Comisario Carlos Romero y el Inspector José Zabaleta, adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja Constancia las circunstancias como se produjo la detención de los adolescentes y se señala entre otras cosas lo siguiente: “… Siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje, tripulando la unidad Motorizada 4-101 momentos en que nos desplazábamos por la Calle Igualdad cruce con Fraternidad de Porlamar, fue llamada nuestra atención por una ciudadana quien posteriormente identificamos de la siguiente manera: GARCIA CENTENO NATALIA MERCEDES, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltera, nacida en fecha 26/03/82, de 27 años de edad, de profesión u oficio asistente de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Caracas de transito en este estado, portadora de la cedula de identidad Nº v-15.581.860, quien nos manifestó que momentos antes un sujeto de aspecto juvenil, vestido de blue jeans y suéter de color verde con rayas blancas, se había abalanzado sobre ella y le desprendió una cadena que prendía en su cuello, dándose a la huída en veloz carrera pro la Calle Igualdad…procediendo a interceptarlo a pocos metros del lugar y con el apoyo de los funcionarios Sub-Inspector Martínez César y detective Fernández Nelson…se procedió a revisar a la persona en cuestión, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico oculto en su vestimenta ni adherido a su cuerpo…en presencia del conductor del vehículo identificado como LOBO SALCEDO FRANK…se procedió a revisar el vehículo, logrando ubicar en el piso del copiloto, una cadena de metal de color amarillo, fracturada en uno de sus eslabones, de aproximadamente cincuenta y nueve (59) centímetros de longitud, procediendo a trasladar lo recuperado y a la persona detenida, hasta la sede de este despacho…”
2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana NATALIA MERCEDES GARCIA CENTENO, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltera, nacida en fecha 26/03/82, de 27 años de edad, …portadora de la cedula de identidad Nº V-15.581.860, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba viendo las tiendas por la Calle Igualdad cruce con calle Fraternidad a la altura del Local el mundo del chocolate de este Municipio, de pronto sentí que me agarraron por el cuello y me arrebataron mi cadena de oro, era una persona de tez morena, cabello castaño oscuro, de contextura delgada y comenzó a correr con sentido hacia el Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, posteriormente un funcionario de la Policía de Mariño me indicó que habían agarrado a la persona que me arrebató la cadena y me dijo que me trasladara hasta la Sede de la Policía Municipal a fin de formular la respectiva denuncia…”
3.- Acta de entrevista del ciudadano FRANK SALCEDO LOBO, venezolano, natural de Tabay, estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/07/1983, soltero de profesión taxista, residenciado en la Calle Ortega con Avenida Bolívar, casa de color blanco, sin número frente a la estación de Servicio PDV, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien manifestó lo siguiente: “Yo venía en mi vehículo el cual trabaja de taxista, por la calle Igualdad cruce con Calle Díaz y una persona de sexo masculino, me paró y se montó de forma violenta en mi vehiculo y me dijo dale rápido, apúrate, de pronto funcionarios de la policía de Mariño interceptó mi vehículo específicamente en la Calle Díaz entre Calle Velásquez e igualdad luego los policías sacaron del interior de mi vehículo al pasajero que yo había montado, luego vi que la persona a quien llevaba en el carro se despojó de una cadena al parecer de oro, tirándola al piso, por lo que los Policías lo detuvieron y me dijeron que este sujeto había arrebatado una cadena a una señora, y que me trasladara hasta la sede de la policía de Mariño, a testificar por los hechos acontecidos, por lo que me trasladé hasta la referida sede…”
4.- Acta de entrevista realizada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MARIN ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Pedro González, estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido en fecha 07/05/75, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 12.749.349, residenciado en la Avenida Las Acacias, Urbanización el Recreo, Quinta Nº 14, Municipio Libertador, Caracas, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba viendo las tiendas por la Calle Igualdad cruce con calle Fraternidad a la altura del Local el Mundo del Chocolate de este Municipio, en compañía de mi esposa Jennifer Bermúdez, mis hijas y mi amiga Natalia, cuando observé que una persona morena, delgada…que vestía para el momento una franela tipo chemise de color azul con rayas blancas se abalanzó hacia Natalia y le arrebató la cadena de oro que tenía en su cuello, la persona salió corriendo hacia el Hospital, yo salí corriendo detrás de la persona quien se introdujo en el pasillo de un restaurant que está al lado de la clínica Margarita, unas personas me indicaron que el sujeto que corría se había cambiado de franela por una de color verde. Luego encontré el sujeto en el pasillo y comenzó a correr y no pude ver cuando los funcionarios de polimariño lo detuvieron porque y estaba cansado de correr y recuperaron la cadena….”
5.- Resultado del Reconocimiento Legal Nº 015-04-09 de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por el funcionario Inspector Winder Vásquez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, practicado a la cadena recuperada, en la que se deja constancia que se trata de una pieza de orfebrería tipo cadena, constituido por eslabones en forma de cubos entrelazados, fracturada en una de sus extremos con una longitud de cincuenta y nueve (59) centímetros y valorada en aproximadamente mil bolívares fuertes.
6.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 14 de abril de 2009, en la audiencia de imputación formal realizada en el tribunal de Control N° de la Sección Adolescentes, en la que entre otras cosas expuso: “… yo hice eso porque tenía hambre…esa señora me pasó por el lado y tuve ese mal pensamiento de arrebatarle la cadena, cuando a mi me agarraron ya yo estaba en el taxi para irme a “Pollos Cheina” a comer…”.
CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que La fiscalia imputa un hecho acontecido en fecha siete (07) de marzo de 2008, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le arrebató una cadena a la ciudadana Natalia García, cuando se desplazaba por la calle igualdad, cruce con calle Fraternidad, cerca del local comercial el Mundo de los Chocolates, el día 13 de abril de 2009, por ello se evidencia la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente en mención.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “ YO ADMITO LOS HECHOS”
Visto lo expresado por su abogado Defensor Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA quien expresó: “En primer lugar yo quiero consignar ante este tribunal una constancia de residencia de la señora Karen Fabiola Teresen, donde acredita que tiene su residencia en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en segundo lugar vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre de coacción y voluntaria solicito de este Tribunal se obvie el debate probatorio y se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, pido al tribunal se tome en cuenta las pautas para la rebaja respectiva, tercero, visto igualmente que se acaba de consignar constancia de residencia de la progenitora de mi representado, donde se refleja que la misma tiene su residencia fija, siendo igualmente que la comisión de este delito ha sido en la jurisdicción del estado nueva esparta se va a dictar una sentencia vista la admisión de hechos realizada pro mi representado, y vista igualmente que la norma establece que la sanciones deben cumplirse en el lugar de residencia del adolescente igualmente cerca de sus familiares de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito pues se decline la competencia en un tribunal de la jurisdicción del estado Anzoátegui, cumpla pues con la sanción que pueda a llegar ser impuesta por este tribunal en esa Jurisdicción. Así mismo solicito en este acto se le revoque la medida cautelar que pesa sobre mi defendido. Es todo”.
Este Tribunal para decidir observa de igualmanera, que en la presente admisión de los hechos, se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Por haber sido decretado el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente.
Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad, En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es merecedor de una sanción en libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se observa asimismo la sanción solicitada por el Ministerio Público, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. visto asimismo la capacidad de cumplir la sanción, se acuerda imponer la sanción solicitada por la vindicta pública de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el literal b, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, descrita en el artículo 624 “Ejusdem”. En cuanto al lapso de fijación se acuerda con lugar fijar la sanción en un lapso de un año y seis meses. Ahora bien, en atención a que el adolescente admitió los hechos. Se acuerda la rebaja por admisión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “ En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, por ello se acuerda rebajar un tercio de la medida imponible, por lo que en definitiva se acuerda en un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción por la cual queda obligado el adolescente a 1) Prohibición de salir de su residencia después de las siete (07:00 horas de la noche. 2) El deber de acatar las ordenes que le imparta su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXX) Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar las respectivas constancias que así lo acrediten ante el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes. 4) recibir orientación psicológica para evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Sanción que deberá cumplir el adolescente por ser responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se acuerda dictar resolución de declinar la competencia en la oportunidad de decretar la firmeza del asunto, así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 10:57 horas de la mañana. Notifíquese a la victima, Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:57 horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
10:57 AM
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