Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000139
ASUNTO : OP01-D-2009-000139

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SIKIU ANGULO FERRER
DEFENSORA PÚBLICA N° 02: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En el día de hoy, Sábado Dos (02) de Mayo del Dos mil Nueve (2009), siendo las Seis y Cincuenta (06:50) horas y minutos de la Tarde, se da inicio a la continuación de la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO FERRER, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil VICTOR RODRIGUEZ, estando presente el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de OMITIDO, de este Estado, quien manifiesta ser Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXX, de profesión u oficio Ayudante de Comercio, con grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, residenciado en Calle OMITIDO, casa Tipo Balcón de laja en el frente, cerca del Festejo Bartola, sector OMITIDO, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, Municipio Mariño y del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono N° XXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaba se les designara un defensor público en virtud que carecía de recursos económicos. El Tribunal procedió a asignarle a la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Nº 2, quien encontrándose de guardia el día de hoy, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente Alexander José de la Rosa González. Es todo”. LA CIUDADANA JUEZ CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS, Y EN ESTE SENTIDO MANIFESTÓ: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente, antes identificado, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Península de Macanao, el día de hay en horas de la madrugada, toda vez que el mismo fue señalado por varias personas, como el ciudadano que encontrándose en el Bar de nombre “Península”, ubicado en la calle la Marina de Boca del Río, al momento de efectuarse un evento bailable, se suscito una alteración de orden publico, durante la cual el adolescente estando en compañía de su padre ciudadano Tomas José Vásquez, efectuó disparos con un arma de fuego tipo escopeta, logrando impactar al ciudadano dueño del Bar Jesús Ramón Marcano, quien falleciera posteriormente debido a taponamiento cardiaco, y heridas múltiples, producido por impactos de arma de fuego de proyectiles múltiples (Perdigones) sin salida, en hemitorax izquierdo, Tres (03) en abdomen, así como uno (01) ambos brazos y en muslo izquierdo, según se desprende en experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Medico Forense Dra. Maria Inés Anyelys, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de igual, manera se encuentra otro informe relativo a la ciudadana Yuraima Josefina Carrasco Ramos, quien presento lesiones que se determinaron, por la mencionada Medico Forense, como de carácter leve, presentando Múltiples Heridas por arma de Fuego (/Perdigones), sin orificio de salida; siendo las mismas en brazo, ante-brazo y mano derecha, y tres (03) orificios producido por arma de fuego de perdigones, a nivel de cadera derecha, con un tiempo de curación de Quince (15) días, salvo complicaciones, con indicación de nuevo reconocimiento a los treinta (30) días. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que en primer lugar pudiéramos estar en presencia de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas en los artículos 416 Y 418 ambos del Código Penal, ya que el adolescente utilizando un arma de fuego le efectuó unos disparos al ciudadano Jesús Ramón Marcano, el cual falleció como consecuencia de esta acción y de igual manera lesiones a la ciudadana Yuraima Josefina Carrasco Ramos. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA DE PRIVACIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 250 y 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le ha atribuido al adolescente un hecho que merece como sanción privativa de libertad y existen fundados elementos para considerar que el adolescente es autor o participe en el delito imputado, aunado a la condición del peligro de fuga, el cual se estima en virtud de la sanción a imponer, la magnitud del daño causado como la muerte de una persona y el adolescente en esta audiencia no presenta algún tipo de documentación que lo identifique civilmente. De igual manera solicito se acuerde el Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde funjan como reconocedores los ciudadanos Rafael José López Marín y Haydee Cecilia Marcano, previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno a este Tribunal las actuaciones de investigación relativas al presente caso. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse al adolescente del contenido de las actas policiales, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación realizada por Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, manifestando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE MIGUEL ANGEL VASQUEZ SALAZAR, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN, EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO QUIEN EXPUSO: “Al revisar las actas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico, observa esta defensa que existen contradicciones entre los mismos testigos, que supuestamente presenciaron el hecho, observándose que en el caso de la testigo Haydee Marcano, señala que la persona que disparo fue el ciudadano Tomas Vásquez, quien mando al un muchacho a buscar el rife y que otros muchachos en un vehiculo Yaris, llegaron con las armas, otro testigo de nombre Rafael José López Marín manifiesta que fueron cinco personas, citando entre ellos de nombre Tomas Vásquez y a otra quien llaman como Tatico, mientras que existen dos testigos que manifiestan no haber visto nada y una victima de nombre Yuraima Carrasco, quien tampoco vio quien le disparo, en todo caso de estos señalamientos se desprende la necesidad de proseguir la investigación por la vía ordinaria, para tratar de esclarecer los hechos, llegar a la verdad y determinar las responsabilidades a que haya lugar, no observa esta defensa que en actas exista un señalamiento preciso del adolescente como autor de los disparos, es por ello que solicito a este Tribunal decrete en su beneficio medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito se tome en cuenta el memorandun 9700103153 emanado del CICIPC, en el cual se deja constancia que el adolescente no presenta registros policiales ante dicho cuerpo, por otra parte, el mismo se encuentra identificado en autos aun cuando no porte su documento de identidad encima, ya que suministro el numero de su cedula a todos los funcionarios del CICPC y ante este Tribunal, además de su dirección exacta, señalando que es originario de Boca del Río, y que con quince años, se encuentra todavía viviendo en la misma población, es decir que si posee arraigo determinado por esto. De igual manera solicito en este mismo acto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ordene se realice la Prueba de Iones, Nitrato y Nitritos a la Ropa que usaba mi representado, en el momento de su detención y la cual le fue compilada por los funcionarios actuantes, ello a efectos de sirvan como efecto a su favor. Finalmente pido a este Tribunal ordene la practica de evaluaciones psico-sociales al adolescente por ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, quien imputa al adolescente la comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas en los artículos 416 Y 418 ambos del Código Penal así como de la defensa Pública del adolescente, antes de emitir el respectivo pronunciamiento, previamente observa: lo expuesto por la defensa quien ha solicitado se imponga medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, en virtud de las contradicciones existentes en la investigación, en este sentido en primer orden, el Tribunal observa el acta de detención Flagrante elaborada a las 8:00am, del día de hoy, el cual hace referencia precisamente a la intervención policial, mediante la cual de Acuerdo con las pesquisas policiales indagaron, sobre la persona que había efectuado los disparos, a quienes identificaron como adolescente IDENTIDAD OMITIDA, localizado en la calle vista alegre del sector y localizando un arma de fuego, en casa de su progenitora, quien entrego un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm; se observa en este sentido de la investigación que presenta el Ministerio Público que fuera consignada acta de levantamiento de cadáver, y de Reconocimiento practicado a la ciudadana Yuraida Carrasco, en la cual se evidencia la muerte violenta de la víctima Jesús Ramón Marcano, y las heridas de carácter leve ocasionadas por arma de fuego, a la victima Yuraida Carrasco , en relación a los fundados elementos para considerar al adolescente como autor o participe, se observa la declaración de la ciudadana Haydee Cecilia Marcano, en la cual dicha ciudadana observo que habían no solo el ciudadano Tomas Vásquez, sino tres personas mas del cual señala que este ultimo fue el primero que comenzó a disparas, identificando también que estaba presente “un muchacho de nombre tatico”; Se observa la declaración testifical de Rafael López, que señala que eran cinco personas las que habían cometido en el hecho, pero que dos los había visto en el Bar, que uno era Tomas Vásquez y el otro mas bajo de Piel morena y pelo corto, a quien le dicen “Catico”; Por otra parte se observa que las personas conocidas como Tatico y Tomas de la declaración rendida por el ciudadano José Rafael Ortega López, son las personas, que llevaron al ambulatorio al ciudadano José Rafael Ortega López, quien de la investigación resulto con una herida en pierna izquierda y fractura en tibis izquierda, que de la declaración rendida por este ciudadano José Ortega, además se observa que el ciudadano Tomas presentaba una herida en la frente, la cual estaba botando sangre; se observa asimismo que fuera colectada de los imputados la vestimenta que presentaban manchas hematicas, por lo que estos fundamentos, en su conjunto constituyen elementos de prueba indiciarias, para considerar al adolescente hoy aquí presente como autor o participe del hecho, es por ello que vista la detención con elementos que lo vinculan al hecho punible, y vista la participación del adolescente se acuerda con lugar decretar el procedimiento ordinario, en virtud de haberse producido la detención, a poco de haberse cometido el hecho, conforme lo establece el articulo 44.1 de Nuestra Carta Magna. En cuanto a la participación del adolescente, analizadas en su conjunto las declaraciones testifícales que lo identifican como una de las personas que participo en el hecho y habiendo localizado, elementos que lo hacen presumir como autos y en virtud de la magnitud del hecho por el daño casado a la sanción a imponer, al peligro de fuga manifestado por la Fiscalia y que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Medida de Privación a los Fines de Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose con lugar la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día MARTES CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ Y VEINTE HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 AM); de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar boletas correspondientes a los ciudadanos Rafael José López Marín y Haydee Cecilia Marcano, en su condición de reconocedores, acordándose de igual manera la practica de Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente, para lo cual se acuerda el traslado del mismo para el día MARTES CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS OCHO Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 AM); conforme a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; finalmente se acuerda librar notificación a los representantes legales del adolescente, a los fines de hacer de su conocimiento que el mismo quedara preventivamente detenido en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” adscritos al IAMENE, así como de los traslados aquí ordenados ante la sede de este Tribunal, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas en los artículos 416 Y 418 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, la cual deberá hacerse efectiva en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” dependiente del IAMENE. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Detención respectiva. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa relativa a la realización de las Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente, para lo cual se acuerda el traslado del mismo para el día MARTES CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS OCHO Y MEDIA HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 AM); conforme a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda con lugar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día MARTES CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ Y VEINTE HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 AM); de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar boletas correspondientes a los ciudadanos Rafael José López Marín y Haydee Cecilia Marcano, en su condición de reconocedores, así como boleta de traslado al referido adolescente. SEXTO: Se Ordena librar notificación a los representantes legales del adolescente, a los fines de hacer de su conocimiento que el mismo quedara preventivamente detenido en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” adscritos al IAMENE, así como de los traslados aquí ordenados ante la sede de este Tribunal. SEPTIMA: Se ordena agregar al presente asunto, las actuaciones policiales presentadas en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para lo cual se debe corregir la correspondiente foliatura. ASI SE DECIDE. Siendo las 08:05 horas y minutos de la noche, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Se deja constancia que a los fines de emitir la respectiva Resolución, consecuencia de lo decidido en la presente audiencia, en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se realizará la minuta, sin el documento asociado respectivo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANACCI

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO FERRER

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PÚBLICO N° 02

DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
IAP/Violeta***


6:50 PM