Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000163
ASUNTO : OP01-D-2009-000163

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Isabel Asunta Pannaci, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX, residenciado en calle principal sector OMITIDO, casa sin número color amarilla cerca del Hotel OMITIDO, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: FRANKLIN ANTONIO ROJAS RAUSSEO. natural de Tigre, Estado Anzoategui, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.888.843.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, ordinal 3, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, ordinal 3, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la extinción de la acción penal por prescripción de la presente causa, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y revisada de oficio la causa, se observa que desde la fecha de que se dictara la captura del adolescente hasta la fecha actual ha transcurrido mas de tres años, por lo que este Tribunal observa jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, quien considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En horas de la mañana del día 17 de julio de 2001 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Municipal del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, por cuanto en compañía de otro ciudadano sustrajo del interior de un vehículo marca Ford, modelo sierra placas XIE-929, un bolso contentivo de varias herramientas.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Cursa inserto al folio cuatro de la causa, acta de calificación de procedimiento de fecha 17-07-01, donde se decretó el procedimiento como ordinario, se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, ordinal 3, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Riela inserta acta policial de detención de fecha 17 de julio de 2001, en la cual se evidencia la intervención policial practicada por los funcionarios adscritos la Instituto Autónomo de Policía Municipal, siendo las 3:05 pm, encontrando dentro del vehículo marca ford sierra 28OES placas IIE 929, a un ciudadano y otro en la parte externa, hecho sucedido en la avenida 4 de mayo, frente al Edificio Happy Tours, de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.

3.- Cursa inserta al folio nueve (09) de la causa, acta de entrevista de fecha 17-7-01, rendida por la víctima FRANKLIN ANTONIO ROJAS RAUSSEO. ante el Organo de Investigación, quien expuso que por cuanto los funcionarios le indicaron que revisara el vehiculo para ver que le faltaba, y al proceder a revisarlo se percató que le faltaba el maletín donde guarda las herramientas y unos lentes, y luego de ello localizaron en la maleza el maletín y uno de los sujetos detenidos portaba sus lentes.
4. Cursa inserta al folio once (11) de la causa, acta de inspección ocular practicada al vehiculo automotor marca ford sierra 28OES placas IIE 929, donde se pudo observar que la cerradura de la puerta derecha del lado derecho presentaba signos de violencia producido por fuerza de un objeto de mayor cohesión molecular.
5. Cursa inserta al folio 13 de la causa, acta de reconocimiento legal, y avalúo real, practicado sobre los objetos recuperados, los cuales una llave inglesa, dos destornilladores, dos alicates, un rache, cinco llaves fijas, un rollo fotográfico, un soporte de cardan, y un bolso tipo morral, todo ello valorado en Bs. 43.300,oo, (Bs. F 43,30.)

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 17-07-01. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de siete (07) años, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena remitir el arma incautada al parque de armas a los fines de su destrucción, y Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, ordinal 3, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos denunciados por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS RAUSSEO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
6:54 PM