Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000117
ASUNTO : OP01-D-2009-000117
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves 14 de mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, nacido en fecha XX de OMITIDO de XXXXXXXX), ocupación u oficio obrero ( en Depósitos Morán) final de la Calle Fajardo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, residenciado en la Urbanización OMITIDO, Calle Principal, Casa Nº XX, al lado de la planta de PDVSA gas, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 18 de abril de Dos Mil Nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este Despacho en fecha 20 de abril de 2009; por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Isabel Asunta Pannaci, en su carácter de Juez titular en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la defensa representada por el Dr. José Luís García Sosa, defensor Público Penal Nº 01, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, acompañado de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, teléfono móvil XXXX XXXXXXXX. Así mismo se deja constancia que la victima no compareció a esta audiencia. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido citado y trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público, Dr. José Luis García Sosa, quien expone: “Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa la acusación presentada, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por ello se observa: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día trece (13) de abril de 2009 momentos cuando la ciudadana NATALIA MERCEDES GARCIA CENTENO, se encontraba por la calle igualdad cruce con Calle Fraternidad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, específicamente a la altura del Centro Comercial de nombre “El mundo de los chocolates”, fue sorprendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le arrebató la cadena de oro que llevaba consigo para el momento y el mismo se dio a la fuga, abordando un taxi de color blanco, siendo interceptado por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes en presencia del conductor del referido vehículo recuperaron la cadena de oro de la cual éste se había despojado y lanzado al piso del mismo, por lo que practicaron su aprehensión. Hecho ocurrido en la calle Fraternidad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta del Estado Nueva Esparta. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1.- “Acta Policial Nº 09-0157 de fecha 13 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios Sub-Comisario Carlos Romero y el Inspector José Zabaleta, adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja Constancia las circunstancias como se produjo la detención de los adolescentes y se señala entre otras cosas lo siguiente: “… Siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje, tripulando la unidad Motorizada 4-101 momentos en que nos desplazábamos por la Calle Igualdad cruce con Fraternidad de Porlamar, fue llamada nuestra atención por una ciudadana quien posteriormente identificamos de la siguiente manera: GARCIA CENTENO NATALIA MERCEDES, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltera, nacida en fecha 26/03/82, de 27 años de edad, de profesión u oficio asistente de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Caracas de transito en este estado, portadora de la cedula de identidad Nº v-15.581.860, quien nos manifestó que momentos antes un sujeto de aspecto juvenil, vestido de blue jeans y suéter de color verde con rayas blancas, se había abalanzado sobre ella y le desprendió una cadena que prendía en su cuello, dándose a la huída en veloz carrera pro la Calle Igualdad…procediendo a interceptarlo a pocos metros del lugar y con el apoyo de los funcionarios Sub-Inspector Martínez César y detective Fernández Nelson…se procedió a revisar a la persona en cuestión, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico oculto en su vestimenta ni adherido a su cuerpo…en presencia del conductor del vehículo identificado como LOBO SALCEDO FRANK…se procedió a revisar el vehículo, logrando ubicar en el piso del copiloto, una cadena de metal de color amarillo, fracturada en uno de sus eslabones, de aproximadamente cincuenta y nueve (59) centímetros de longitud, procediendo a trasladar lo recuperado y a la persona detenida, hasta la sede de este despacho…” 2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana (NATALIA MERCEDES GARCIA CENTENO), venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltera, nacida en fecha 26/03/82, de 27 años de edad, …portadora de la cedula de identidad Nº V-15.581.860, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba viendo las tiendas por la Calle Igualdad cruce con calle Fraternidad a la altura del Local el mundo del chocolate de este Municipio, de pronto sentí que me agarraron por el cuello y me arrebataron mi cadena de oro, era una persona de tez morena, cabello castaño oscuro, de contextura delgada y comenzó a correr con sentido hacia el Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, posteriormente un funcionario de la Policía de Mariño me indicó que habían agarrado a la persona que me arrebató la cadena y me dijo que me trasladara hasta la Sede de la Policía Municipal a fin de formular la respectiva denuncia…” 3.- Acta de entrevista del ciudadano FRANK SALCEDO LOBO, venezolano, natural de Tabay, estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/07/1983, soltero de profesión taxista, residenciado en la Calle Ortega con Avenida Bolívar, casa de color blanco, sin número frente a la estación de Servicio PDV, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien manifestó lo siguiente: “Yo venía en mi vehículo el cual trabaja de taxista, por la calle Igualdad cruce con Calle Díaz y una persona de sexo masculino, me paró y se montó de forma violenta en mi vehiculo y me dijo dale rápido, apúrate, de pronto funcionarios de la policía de Mariño interceptó mi vehículo específicamente en la Calle Díaz entre Calle Velásquez e igualdad luego los policías sacaron del interior de mi vehículo al pasajero que yo había montado, luego vi que la persona a quien llevaba en el carro se despojó de una cadena al parecer de oro, tirándola al piso, por lo que los Policías lo detuvieron y me dijeron que este sujeto había arrebatado una cadena a una señora, y que me trasladara hasta la sede de la policía de Mariño, a testificar por los hechos acontecidos, por lo que me trasladé hasta la referida sede…”4.- Acta de entrevista realizada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MARIN ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Pedro González, estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido en fecha 07/05/75, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 12.749.349, residenciado en la Avenida Las Acacias, Urbanización el Recreo, Quinta Nº 14, Municipio Libertador, Caracas, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba viendo las tiendas por la Calle Igualdad cruce con calle Fraternidad a la altura del Local el Mundo del Chocolate de este Municipio, en compañía de mi esposa Jennifer Bermúdez, mis hijas y mi amiga Natalia, cuando observé que una persona morena, delgada…que vestía para el momento una franela tipo chemise de color azul con rayas blancas se abalanzó hacia Natalia y le arrebató la cadena de oro que tenía en su cuello, la persona salió corriendo hacia el Hospital, yo salí corriendo detrás de la persona quien se introdujo en el pasillo de un restaurant que está al lado de la clínica Margarita, unas personas me indicaron que el sujeto que corría se había cambiado de franela por una de color verde. Luego encontré el sujeto en el pasillo y comenzó a correr y no pude ver cuando los funcionarios de polimariño lo detuvieron porque y estaba cansado de correr y recuperaron la cadena….” 5.- Resultado del Reconocimiento Legal Nº 015-04-09 de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por el funcionario Inspector Winder Vásquez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, practicado a la cadena recuperada, en la que se deja constancia que se trata de una pieza de orfebrería tipo cadena, constituido por eslabones en forma de cubos entrelazados, fracturada en una de sus extremos con una longitud de cincuenta y nueve (59) centímetros y valorada en aproximadamente mil bolívares fuertes 6.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 14 de abril de 2009, en la audiencia de imputación formal realizada en el tribunal de Control N° de la Sección Adolescentes, en la que entre otras cosas expuso: “… yo hice eso porque tenía hambre…esa señora me pasó por el lado y tuve ese mal pensamiento de arrebatarle la cadena, cuando a mi me agarraron ya yo estaba en el taxi para irme a “Pollos Cheina” a comer. Acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem”. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fecha 13 de abril de 2009 que ha sido fijado en la acusación, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, con la sanción de Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS, YO SOY RESPONDABLE DE ESOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “En primer lugar yo quiero consignar ante este tribunal una constancia de residencia de la señora Karen Fabiola Teresen, donde acredita que tiene su residencia en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en segundo lugar vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre de coacción y voluntaria solicito de este Tribunal se obvie el debate probatorio y se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, pido al tribunal se tome en cuenta las pautas para la rebaja respectiva, tercero, visto igualmente que se acaba de consignar constancia de residencia de la progenitora de mi representado, donde se refleja que la misma tiene su residencia fija, siendo igualmente que la comisión de este delito ha sido en la jurisdicción del estado nueva esparta se va a dictar una sentencia vista la admisión de hechos realizada pro mi representado, y vista igualmente que la norma establece que la sanciones deben cumplirse en el lugar de residencia del adolescente igualmente cerca de sus familiares de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito pues se decline la competencia en un tribunal de la jurisdicción del estado Anzoátegui, cumpla pues con la sanción que pueda a llegar ser impuesta por este tribunal en esa Jurisdicción. Así mismo solicito en este acto se le revoque la medida cautelar que pesa sobre mi defendido. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente acusado y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y de Trabajo Social, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal “B” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de Reglas de Conducta, acuerda este Tribunal el lapso de UN (01) AÑO, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En cuanto a la solicitud de la declinatoria de competencia realizada por la defensa de autos, este tribunal considera pertinente la misma y decide con lugar la misma para luego de dictada la sentencia en el presente caso. Así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia al quinto día hábil siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción por la cual queda obligado el adolescente a 1) Prohibición de salir de su residencia después de las siete (07:00 horas de la noche. 2) El deber de acatar las ordenes que le imparta su representante legal ciudadana Karen Fabiola Teresen Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 12.133.236 3) Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar las respectivas constancias que así lo acrediten ante el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes. 4) recibir orientación psicológica para evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obligaciones que se impone de cumplimiento simultáneo, por ser responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 14 de abril de 2009, mediante oficio Nº 0402, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicará el texto integro de la sentencia para el quinto día siguiente a la presente fecha. CUARTO: Se acuerda agregar a los autos la constancia de residencia de la ciudadana Fabiola Karen Teresen, consignada en este acto por la defensa Publica Penal Nº 01. QUINTO: Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto en el Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, una vez sea decretada la firmeza de la sentencia, la cual será dictada dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:35 horas de la tarde.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL DEFENSOR PÚBLICA Nº 01
Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
11:21 AM
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