Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000144
ASUNTO : OP01-D-2009-000144
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Sección Adolescentes, integrado por Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº n/P, de 17 años de edad, para el momento de los hechos, residenciado en la calle principal de Agua de Vaca, Municipio Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXX de 17 años de edad, para el momento de los hechos, residenciado en la calle principal de OMITIDO, Municipio Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra los adolescentes, hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 23-05-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y visto que la victima es la Colectividad, representada por la Vindicta Pública quien emitió ya su acto conclusivo de sobreseimiento, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de mayo de 2001, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 3, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes iban a bordo de un vehículo marca Toyota modelo starlet, color rojo, y que luego de una colisión entre vehículos, y observar la presencia de la comisión Policial se dio a la fuga, y al ser detenidos, y efectuar la revisión del vehículo fue localizado en oculto en la tapa de sonido de cornetas del tablero trasero del vehículo un envoltorio pequeño sintético que contenía una sustancia que resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 750 miligramos. Hecho acontecido en el Municipio Arismendi, en las inmediaciones de la calle el Rincón sector Chinguirito, del estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1. Riela inserta al folio 4 orden de inicio de la investigación.

2. Riela inserta al folio 6 acta policial de detención fecha 14 de mayo de 2001, donde deja constancia entre otras cosas de la siguiente actuación policial: “ Siendo las 18:30 horas de la tarde del día de hoy….cuando nos desplazábamos por la calle el Rincón sector Chinguirito, avistamos una colisión entre vehículos, uno de los cuales logotipo toyota starlet color rojo, al notar la presencia de la comisión Policial trato de darse a la fuga, siendo interceptados…y un registro de vehículos donde se encontró en…”, la tapa de sonido de las cornetas del tablero trasero del vehículo un envoltorio pequeño sintético que contenía una sustancia que resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 750 miligramos.
”.
4.- Riela al folio 08 y 09 experticia química botánica N° 9700-073-008, de fecha 14-05-01, suscrita por Miriam Marcano y Jalixa Rodríguez, toxicólogos expertas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, donde se evidencia que la sustancia incautada resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 750 miligramos, devolviendo luego de la experticia 700 miligramos.

5.- Riela al folio 13 y 14 examen toxicológico practicado en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual resulto negativo en la determinación de consumo de marihuana y de Cocaína.

6.- Riela al folio 15 y 16 examen toxicológico practicado en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual resulto negativo en la determinación de consumo de marihuana y de Cocaína.


Observa este Tribunal que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción privativa de libertad, por el lapso máximo de cinco años. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los cinco (05) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado cinco años en caso de hechos punibles merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 14-5-01. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de siete (07) años, y once (11) meses tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto se observa la incautación de droga, se acuerda remitir el Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la Incineración de la droga incautada, así como también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente, y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, por los hechos antes enunciados en contra de LA COLECTIVIDAD. Remítase Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a los fines de borrar reseña. Remítase oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de la destrucción de la droga. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
1:00 PM