Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000165
ASUNTO : OP01-D-2009-000165

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, martes doce (12) de mayo de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA. Estando presentes la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ, el Alguacil de sala ALEXIS ARIAS, el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha OMITIDO (XXX) de OMITIDO (XXXX), de profesión u oficio repartidor de aves (pollos y gallinas), domiciliado en el Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa de color verde, s/n cerca de la Iglesia “OMITIDO” Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si contaba con un abogado privado que los representara en el presente acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando presente y de guardia el día de hoy el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA , el mismo pasó a ser designado como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. A continuación, la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 910 Estación de Vigilancia Costera “Juan Griego” cuando pretendía escapar en compañía de un adulto siendo encontrado en el porche de una residencia ubicada en la Sabana de Altagracia donde se recuperó un arma de fuego calibre 38, toda vez que momentos antes en compañía de otros ciudadanos efectuaron varios disparos contra otros ciudadanos que fueron señalados en las actas como IDENTIDAD OMITIDA quien presuntamente pertenece a una banda delictiva, durante esa acción fue herido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien según experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 14-27 suscrita por el Dr. Luis Camejo adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presenta: “Fractura cervical penetrante por herida de arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región trapezoidea izquierda, con trayectoria región lateral media, quedando abotonado en región cervical II… tiempo de curación 60 días, trastorno de función nuevo reconocimiento en 30 días Carácter Grave”. Consigno las actuaciones policiales a los fines de ser agregadas al presente asunto. Ahora bien, de las actas consignadas por el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1° segundo aparte del artículo 80 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, concatenado con los artículo 250 y 251 numeral 3° y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al peligro de fuga, se presume éste, toda vez que en las declaraciones rendidas, se observa que el adolescente aquí presente es considerado como azote de barrio y en tal sentido las personas temen para rendir declaración, ya que el mismo pertenece a una banda delictiva, como ya se ha referido antes, según se desprende de las actas que han sido puesta de manifiesto ante este tribunal, lo que hace presumir que este adolescente pueda atemorizar a los testigos del hecho que se le está imputando. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Me tienen que hacer una prueba para ver si yo disparé arma, yo nisiquiera estaba cuando estaban disparando yo estaba jugando pelota (sofbool) con Jonás, Yoséf, Mito, y venia pasando por a iglesia, iba para Altagracia, yo escuché detonaciones y pensaba que era detonaciones, y veo que viene Eduardo (mango seco) corriendo, yo corrí con Eduardo porque le estaban disparando a Eduardo y yo soy amigo de él, y yo salgo corriendo con él porque vienen disparando, y estaba un chamo al que le encontraron el revolver, el (Marin) venía disparando porque tuvo una discusión con Eduardo, se que tuvieron una discusión porque Eduardo se lo dijo a los sargentos de la guardia, que iba persiguiendo en una moto a Eduardo y como yo iba con él, nos metimos en una casa blanca que se de un PTJ, y el chamo se bajó de la moto que se llama “Marín” y me agarró a mi por la espalda, con el chamo de la moto (Marín) había otro chamo que no se porque no lo agarraron y Marín me agarró por la espalda y después llegó la guardia y el lanzó el arma. Yo no cargaba ningún arma, no se porque me quieren meter en este problema. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Ciudadana Juez, ésta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en base a los siguientes argumentos: Para hablar de Homicidio tiene que estar consustanciado este delito con un elemento subjetivo el cual es la intención de causar la muerte, en este caso en especial, según las actas que conforman el presente asunto a mi representado lo menciona una sola declaración específicamente la de la señora María del Valle Marín Marín, sin embargo su hermano IDENTIDAD OMITIDO fue uno de los que sacó a relucir el arma de fuego Cold 38 el cual la experticia cursa también en el presente asunto, y según estas declaraciones quien siguió a las personas que momentos antes lo habían amenazado de muerte ( aun muchacho llamado Eduardo, que le dicen “Mango Seco”). Se evidencia también de las actas que efectivamente hubo un tiroteo, en el cual un niño que se encontraba jugando en el fondo de su casa, resultó con unas lesiones graves. Ahora bien; esta defensa se pregunta ¿se puede determinar en este momento si mi representado manipuló un arma de fuego? y ¿en este caso especifico, se puede determinar que mi representado se encontraba en compañía de Eduardo (Mango seco), la respuesta es no, y precisamente no se puede determinar porque según las actas levantadas por la Guardia Nacional, el ciudadano Nelson Marín a quien le decomisan el revolver 38 cold, fue detenido admitiendo voluntariamente que el arma era de su propiedad en compañía si se quiere de Andrés Almarza, por lo que contrariamente a o manifestado por el Ministerio Público, la defensa debe solicitar una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia, Así mismo es cierto, que está un niño herido con una incapacidad de 60 días según se desprende de constancia medico forense, sin embargo, la hermana del niño víctima del hecho manifiesta que éste se encontraba jugando en el fondo de su residencia, esta defensa considera que hay que determinar en primer lugar de donde ha salido la bala que ha causado la lesión al niño OMITIDO, ya que ha quedado evidenciado en las actas policiales consignadas por la representante fiscal que mi representado fue detenido junto con el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDO, y habiendo sido manifestado por el ciudadano Nelson Marín que el arma encontrada era de su propiedad, existe la duda razonable de que sea mi representado autor o participe del hecho que le imputa hoy la fiscal del Ministerio Público. Por otra parte; el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los delitos por los cuales es procedente decretar medidas privativas de libertad, no hace referencia alguna de las modalidades que puedan presentar los mismos, es especifico en señalar los delitos en los que procede la misma, no siendo el presente caso, uno de éstos delitos señalados expresamente por el artículo en comento. y en aras de que prevalezca durante este proceso cualquier decisión ya que es un procedimiento que se está iniciando, mediante el cual pueda haber una sentencia definitiva y firme solicito pues la practica de evaluaciones Psico sociales para mi representado. Es todo”. Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puestas de manifiesto, este Tribunal observa para decidir: El acta Policial de detención suscrita el día 10/05/2009 por la Guardia nacional Bolivariana, del Comando de Vigilancia Costera Nº 910, en la cual los funcionarios actuantes acudieron a un llamado por haber enfrentamiento entre bandas, escucharon detonaciones del lugar y habitantes del lugar le indicaron el recorrido por donde estaban huyendo y en ese recorrido avistaron a dos ciudadanos escondidos en el porche de una casa sin rejas, revisaron el porche e incautaron un revolver calibre 38 color negro, cañón largo, marca colt y lograron la aprehensión siendo las 04:40 horas de la tarde de IDENTIDAD OMITIDA, así como también el IDENTIDAD OMITIDA hoy aquí imputado, de acuerdo al acta policial el primero de los nombrados manifestó que el arma era de su propiedad y de igual manera dentro de la vivienda a la cual accedieron por haber dado permiso su ocupante fue aprehendido otro ciudadano quien quedó identificado como Eduardo Marcano, se observa que acompañan las actas de investigación en donde se indica que de el enfrentamiento entre bandas resultó herido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente no forma parte del enfrentamiento señalado. Se observa como fundamento de la investigación la declaración de la ciudadana María del Valle Marín hermana del imputado, Nelson Luis Rojas, por así haberlo declarado, expresando que aconteció una discusión entre IDENTIDAD OMITIDO y Eduardo y que después de esa discusión en donde Eduardo a quien apoda mango seco, le había dicho quieres tiros? Sino voy a buscar mi banda para caerte a tiros y al haber transcurrido aproximadamente media hora de esto, llegó acompañado de tres personas mas en dos motos y una bicicleta. Que observó cuando se presentó la discusión y que un ciudadano que apodan “Conejo” le puso la pistola en la frente a su hermano y le dijo: ¿quieres que te mate?,. que estos luego salieron corriendo empezaron a echar tiros hacia donde ella estaba en la casa y que a su vez, señala de manera precisa, que a su vez Nelson salió a perseguirlos para enfrentarse a tiros, donde se presume entonces que efectivamente estaba armado Nelson, expresa esta testigo que en la descripción física y de los apodos de las tres personas que acompañaban a mango seco, en ese momento son “Andrés, de la banda Los Caraqueños, es flaco, bajito, de cabello largo, liso, negro castaño, de piel morena, con un defecto en una pierna, renco, con una gorra, en este sentido se deja constancia que el adolescente aquí presente, tiene un problema en una pierna para caminar; de la misma declaración a la mencionada ciudadana se observa que expresa a la sexta y séptima pregunta, que los cuatro ciudadanos portaban armas y que los cuatro ciudadanos dispararon hacia dentro de su casa, se observa de la declaración testifical del Yosely del Valle Rojas, quien observó cuando IDENTIDAD OMITIDA acompañado de otro muchacho estaba frente a la casa de la mamá de María Marín discutiendo con una persona que apodan “Fucho” después llegaron dos muchachos más en una moto, y escuchó unos disparos, después observó cuando fucho sacó un arma y empezó a dispararle a los muchachos que estaban a pie, luego los muchachos que estaban en la moto se fueron y empezaron a disparar con dirección a la misma y posteriormente una bala perdida le dio a mi hermanito. De la declaración de Felicia Verenicce Vargas, se observa que vio pasar a unos muchachos corriendo en una moto, en donde pude reconocer a Eduardo y a Nelson, igualmente vi a otros dos portando armas de fuego, quienes huyeron cuando vieron a la Guardia Nacional, después observé cuando mango seco y un muchacho que le dicen el caraqueño llamado Andrés lograron meterse en una vivienda frente a mi casa, a preguntas contesta: “ que la otra persona que estaba con Eduardo lo vio corriendo porque los estaba persiguiendo…vio cuando uno entró a la casa y el otro se quedó en el porche”. Se observa declaración de un testigo presencial de nombre Agustín Quijada, quien observó la discusión de una persona que apodan mango seco, quien parecía que portaba un arma en la cintura, con otro de nombre Nelson apodado “El Fucho” y uno de ellos a quien le apodan el conejo, a quien si le vio el arma claramente, la saco y le apuntó a la señora Josefa que estaba en esa casa y también apuntó a “El Fucho” y efectuó disparos hacia la casa, luego se marcharon del lugar, efectuando más disparos, pero ya no puede ver porque cerré la ventana, dice a preguntas que con quien estaba acompañado mango seco, responde que estaba acompañado con un muchacho de piel morena, cabello liso, un poco largo. Por otra parte señala la ciudadana Belizmar Adrián, que ella estaba dormida en la sala de la familia Marcano, que escuchó gritos y disparos y se despertó y que cuando abrió la puerta entró un muchacho a la casa, a ella le pareció extraña la situación y se percató que llegó una comisión de la Guardia Nacional, allí se dio cuenta que tenían a un muchacho detenido de franela color verde y le dijo a la Guardia Nacional que en el interior de la casa había otro muchacho. Se observa igualmente en las declaraciones testifícales de los tres primeros nombrados que son contestes en expresar que esos muchachos son conocidos dentro del sector como azotes de barrio y que de acuerdo con lo que ellos expresan que andan atracando en la localidad de Altagracia. Se observa por último la experticia forense suscrita por Luis Camejo practicada a la victima quien presenta fractura cervical por arma de fuego cuyo carácter se califica de grave. Después de haber observado también la recuperación del arma de fuego indicada por el Ministerio público y que se evidencia de la experticia de reconocimiento este tribunal observa; que como hecho punible resultó lamentablemente herido en la persona el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (error en la persona) quien de acuerdo con la testifícales se presumen se encontraba en el área interna de la vivienda, hacia donde iba la trayectoria de los disparos que efectuaban los ciudadanos que estaban ubicados en la parte externa de la vivienda en contra de quien sostenía la discusión; en este sentido se observa así mismo que en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, la acción desplegada por quienes la efectúan en donde ofrecen matar a otra persona es el homicidio, la intención de matar, por esa intención se dispara y se comete in error en la persona, ahora bien: dicha acción no recae directamente sobre la persona querida, sino que por el contrario recae sobre otra persona, de manera intencional cuya acción de disparo también se desplega por una discusión en la cual se evidencia el motivo fútil indicada por el Ministerio Público, en relación a los elementos de participación del adolescente Andrés queda claramente imputado, de la declaración de la ciudadana María del Valle Marín, como se expresó antes por este Tribunal, Felicia Verenicce Vargas de la declaración del ciudadano Agustín José Quijada, de la declaración de Yoselis Rojas, junto a las que se evidencia que desde el inicio el adolescente Andrés, de cabello largo, liso, con defecto en una pierna, se encontraba allí presente y que de manera clara y precisa la ciudadana María Marín expresa que todos estaban armados y todos dispararon, por estos elementos quien aquí decide decreta en lo referente a la detención efectuada legalmente y en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma deviene de encontrarlo participe en el hecho punible y que habiendo solicitado la vindicta publica que se sigan el procedimiento Ordinario, a los fines de concluir la investigación se decreta con lugar la aplicación del mismo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito imputado observa este tribunal que de todos los elementos expresados y analizados anteriormente, se evidencia la participación del adolescente en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FREUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR IN PERSONA, previstos en los artículos 406 ordinal 1°, 80. 2 y 424 del Código Penal. Declarando sin lugar lo indicado por la Defensa, en cuanto al no calificante de futilidad, en relación a la Medida Cautelar aplicable, este Tribunal observa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya acción no esta prescrita que de igual manera se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es participe en el hecho punible de Homicidio intencional por motivos fútiles en grado de frustración y complicidad correspectiva en cuanto al numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa, que debe haber una fundamentación en relación a ese peligro de fuga o de obstaculización como también es conocido como el “periculum mora”, por el riesgo procesal de que el adolescente no cumpla con el proceso, no requiere de manera concurrente que el peligro de fuga sea fundamentado solo en cuanto a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse sea concurrente con el peligro de obstaculización aducido por el Ministerio Público, no ha fundamentado la fiscalía la pena que habría de llegar imponerse, requisito este que va unido a la proporcionalidad indicada por al defensa. No obstante en el equilibrio de las garantías del imputado y frente al pudniendi del estado, prevalece el derecho del Estado Venezolano de investigar para sancionar a los participes o autores de hechos punibles. Por ello visto que el peligro de la obstaculización ha sido aducido por el temor que se influye en los testigos en sus declaraciones y que las mismas lo reconocen como una persona que los mantiene atemorizados por ser azotes de barrio, es por lo que es procedente la aplicación de una medida tan severa, como lo es la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que la Fiscalía pueda concluir su investigación y se lleven a cabo lo demás actos del proceso, declarando en consecuencia sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica. Se acuerda con lugar las evaluaciones psico sociales para el día jueves, para lo cual se ordena el traslado del adolescente. Se ordena emitir boleta de notificación a los familiares o representantes del adolescente a los fines de que conozcan la situación en la que se encuentra el adolescente. En consecuencia; ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1° segundo aparte del artículo 80 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida ésta que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se decreta la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: Se acuerda la practica de Evaluaciones Psico Sociales, las cuales deberá ser practicada por el Equipo Multidisciplinario de esta
Sección Adolescente, para el día JUEVES CATORCE (14) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese los oficios y boleta de traslado correspondiente. QUINTO: Se ordena agregar a los autos las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda notificar a la representante del adolescente de marras a los fines de informarle lo aquí decidido. SEPTIMO: Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en el presente acta y narrada a las partes presentes, en tal sentido solo se registrará en el rubro resoluciones del Sistema Juris 2000 la minuta correspondiente sin documento asociado. ASI SE DECIDE.- Siendo la 01:05 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO (Aux),

Dra. SIKIU ANGULO

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01


Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO








9:35 AM