Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000154
ASUNTO : OP01-D-2009-000154

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Sección Adolescentes, integrado por Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joenmy Velásquez.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 15 años de edad para el momento de los hechos, nacido el XXXXXX titular de la cédula de identidad N/P residenciado en calle El Triunfo cerca del barrio Milagro de Dios,c erca de la Iglesia Dios Con nosotros, Estado Carabobo, y de paso en kiosco de Buhoneros, cerca del muelle de lanchas de Gran Cacique, de Naviarca, Punta de Piedras del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: identidad omitida, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxx, residenciada en la vereda xx, casa xx, Urbanización omitido, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454.8 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:



CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de junio de 2001, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9, del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, practicaron la detención del adolescente NELSON TOVAR, toda vez que fue señalado por el ciudadano JOSE JESUS SERRANO VICENT, como la persona que lo despojo de dos cadenas con sus dijes, y reloj, mientras se bañaba en la Playa del Terminal de ferry de Punta de Piedras.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1. Riela inserta al folio 2 orden de inicio de la investigación.

2. Riela inserta al folio 4 acta policial de fecha 16 de junio de 2001, donde deja constancia entre otras cosas de la siguiente actuación policial: “ Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, en momentos cuando efectuaba patrullaje policial en la Unidad Clave 240, específicamente en la calle principal de la Urbanización Nueva Cádiz del Municipio Tubores, se nos acercó un ciudadano quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, el cual tenía agarrado de las manos al adolescente quien decía llamarse Nelson de 15 años de edad, y quien presuntamente le hubiese hurtado el día anterior dos cadenas de oro con dos placas y un reloj, debido a esto procedimos de inmediato al respectivo chequeo corporal, logrando encontrársele en el bolsillo derecho de su pantalón un reloj, marca CASIO, el cual es propiedad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ,…”

4.- Riela al folio 5 acta de declaración testifical de fecha 16-06-01, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expone entre otras cosas que: “El día de ayer como a las tres de la tarde yo me encontraba en la Playa del Terminal de ferry de Punta de Piedras, cuando me iba a meter en el agua a bañarme, me quite mis dos cadenas con sus respectivos dijes todo de oro, y mi reloj deportivo, enrollando todo esto en mi franela, y la deje en la arena, luego de aproximadamente media hora Sali del agua para irme a mi casa cuando agarre la franela no estaba ni las cadenas ni el reloj, estuve buscando a un muchacho que se esta bañando en la misma playa para el mismo momento que yo, pero no lo conseguí, entonces lo fui a buscar el día de hoy, y cuando lo encontré le pregunte por mis cosas, y me dijo que no sabia nada de eso, entonces vi cuando pasaba una patrulla de la policia, y los llame y les conté lo que estaba ocurriendo, y ellos hablaron con él, quien se negaba a decir donde estaban mis cosas, cuando lo revisaron tenía mi reloj deportivo dentro del bolso…”

5. Al folio 6 y 7 riela inserta acta de avaluo real practicada al reloj marca Casio , fabricado en china, con un valor de Bs. 30.000,00.

Observa este Tribunal que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454.8 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 15-6-01. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de siete (07) años, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454.8 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se decide.-

CAPITULO IV:

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454.8 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos denunciados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOENMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOENMY VELÁSQUEZ
7:21 PM