Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000138
ASUNTO : OP01-D-2009-000138
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Sección Adolescentes, integrado por Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joenmy Velásquez.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 16 años de edad para el momento de los hechos, nacido el XXXXX titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXXresidenciado en casa Nº XXXX, color verde, adyacente al Modulo Policial de Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, máximo cuando la victima se encuentra representada por el mismo Ministerio Público, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de mayo de 2001, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que le incautaron en su poder un arma de fuego tipo revolver, color negra calibre 38, marca Smith & Wesson.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Riela inserta al folio 3 orden de inicio de la investigación.
2. Riela inserta al folio 6 acta policial de fecha 25 de mayo de 2001, donde deja constancia entre otras cosas de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la Tarde, encontrándonos en labores de patrullaje…cuando nos desplazábamos por la Avenida 4 de mayo cruce con calle Fermín, de esta ciudad, recibimos llamada radiofónica de nuestra Central de Transmisiones, ordenándonos que nos trasladáramos hasta la calle Larez cruce con calle Guilarte, detrás de la entidad Bancaria Unión, específicamente al lado del Instituto Virgen del Valle…logrando avistar a los pocos metros del lugar a una persona que vestía para el momento pantalón de color azul y camisa color marrón en actitud nerviosa y evasiva portando en sus manos un cuaderno tipo unidad con el cual trataba de ocultar algo a nivel de su cintura, realizándole el llamado de atención y en presencia de los ciudadanos VISCAINO RODRIGUEZ GLADIMAR DEL VALLE … Y GAVIDIA CARLOS ENRIQUE…se procedió a realizarle una revisión corporal…logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento a nivel de la cintura Un arma de fuego tipo revolver, de color negra, …”.
4.- Riela al folio 7 acta policial por la cual se deja constancia que el arma incautada guarda relacion con un arma solicitada por el delito de hurto, expediente D-559-329.
Observa este Tribunal que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 25-05-01. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de siete (07) años, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se decide.-
CAPITULO IV:
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOENMY VELÁSQUEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOENMY VELÁSQUEZ
8:34 PM
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