Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000040
ASUNTO : OP01-D-2009-000040

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 05/05/2.009, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano adolescente DENTIDAD OMITIDAvenezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad V-XXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXX, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización OMITIDO Calle X casa Nº XX de color verde, frente a una bodega propiedad de la señora “YULI” Municipio García del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“En horas de la noche del día veintiuno (21) de febrero del año dos mil nueve (2009) los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron detenidos cuando trataban de darse a la fuga luego que habiendo abordado un vehículo tipo taxi conducido por el ciudadano JESUS GUZMAN y le solicitaron los servicios al hotel Bella Vista amenazaron su vida utilizando un pico de botella, esgrimido por el adolescente mientras que la adolescente revisaba a la víctima despojándola del dinero que poseía producto de su trabajo, siendo recuperado por los funcionarios al momento de la detención de los adolescentes, efectuada por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Comando de Unidades Especiales del Instituto Neo-espartano de Policía (INEPOL).


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que fueron señalados, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanciones las establecidas en el artículo 620 literales “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas sanciones por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Por último, se le cedió la palabra a la Defensa Publica del adolescente, representada por el Defensor Público Penal Nº 01 (s) Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, quien expone: “Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- “Acta policial de detención de fecha 21/02/09 suscrita por los funcionarios Sargento Primero NELSON COVA, Distinguido JESUS LUNAR, WILBER CAMARGO y la Agente IVANA CARIACO adscritos a la Brigada ciclística del Comando de Unidades Especiales del Instituto Neo-Espartano de la Policía del estado Nueva Esparta, cursante al folio 3 de la presente causa, donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de los adolescentes imputados, en la cual se desprende lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las diez horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…en el Boulevard Guevara con calle Zamora, fue llamada nuestra atención por una pareja de ciudadanos quienes corrían de una forma desesperada motivo por el cual le dimos la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, procediendo a darle alcance y retenerlos a pocos metros, específicamente en la calle Zamora entre el Boulevard Guevara y Boulevard Gómez, y de inmediato detrás de nosotros se acercó un ciudadanazo quien se identificó como JESUS ENRIQUE GUZMAN DEL CASTILLO…quien nos manifestó señalándonos a los ciudadanos que teníamos retenidos que minutos antes había sido víctima de un robo por parte de estos dos ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte con un pico de botella presionándole el cuello lo habían despojado de la cantidad de quince bolívares fuertes (15,00 Bs.) producto de su trabajo y en un descuido de los mismos pudo salir de su vehículo para salvar su integridad física…en vista de la situación se procedió a solicitar apoyo a la funcionaria Agente IVANIA CARIACO…a fin de poder realizar la revisión corporal según lo establecido en el artículo 205…procediendo la funcionaria a realizarle la revisión corporal a la ciudadana retenida encontrándole entre la pretina del pantalón blue Jean que vestía para el momento la cantidad de quince bolívares fuertes …de igual manera el funcionario Distinguido Wilber Camargo, procedió a realizarle revisión corporal al ciudadano masculino, encontrando en un bolso pequeño…que llevaba sujeto en su mano derecha, en su parte interna un fragmento de vidrio transparente correspondiente a la parte superior de una botella (pico de botella)…siendo reconocido por el ciudadano agraviado como el objeto utilizado por los ciudadanos para cometer el robo…”
2.- Acta de entrevista del ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN DEL CASTILLO, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.996.144, taxista, domiciliado en la calle Malave, residencias Jara, apto. 12, Porlamar del estado Nueva Esparta, quien siendo víctima del hecho punible expuso: “…como a las 9:30 horas de la noche, me encontraba trabajando en el centro de Porlamar de taxista, en el vehículo marca Renault Symbol, de color verde, propiedad del señor GUILLERMO GONZALEZ en momentos que me desplazo por la calle Velásquez a la altura del club Nacho, fue llamada mi atención por una mujer y un hombre quienes me solicitaron una carrerita hacia el hotel Bella Vista, luego estos abordaron el vehículo, la mujer en la parte delantera y el hombre en la parte de atrás, en ese momento arrancó el vehículo continuando por la calle Velásquez luego a la altura del grupo Zulia, tomo la calle San Nicolás, luego en momentos que voy a cruzar a la calle Arismendi, la mujer me reclama que porque crucé allí, en ese momento, el hombre que viene en el asiendo trasero, me coloca en el cuello un pico de botella con el cual me amenaza de muerte, diciéndome que le entregara los reales, mientras la mujer comenzó a revisarme los bolsillos del pantalón y me sacó quince bolívares fuertes, que tenía en el bolsillo derecho, luego detuve la marcha del vehículo, y estos me preguntaron que porque tenía poquita plata y que le entregara el celular, luego baje del carro y corrí gritando policía, policía me están robando, donde pude ver que en hombre y la mujer se bajaron del vehículo y comenzaron a correr hacia la calle Zamora con Boulevard Gómez, en ese momento, apareció una comisión de la policía ciclística con una mujer y un hombre detenidos los cuales fueron reconocidos por mi persona como los responsables del hecho
3.- Experticia de reconocimiento legal número 176-09 de fecha 22/02/09 suscrita por el funcionario JESEMIL GOMEZ adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neo-Espartano de Policía del estado, practicada a varios objetos de interés criminalísticos.
4.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22 de febrero del año dos mil nueve (2009) en el Tribunal de Control Nº. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual expuso: “ Yo estaba en la residencia con mi mujer desde el día viernes, ella pasa los fines de semana conmigo ya que ella esta estudiando y después se va para su casa, nosotros si lo hicimos y estábamos asustados eso lo hicimos para poder tener dinero para pagar un hotel ya que no teníamos donde dormir…”
5.- Declaración rendida por la adolescente MARIA VICTORIA AMUNDARAY ARACAS en fecha 22 de febrero del año dos mil nueve (2009) en el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual expuso: “ Nosotros veníamos después que nos sacaron de la casa yo le dije a él para atracar un taxi y el me decía que no y yo le dije vamos y después salimos corriendo después nos montamos en el taxi el le puso el le puso el pico de botella pero no corto después nos bajamos y el carro se nos pegó atrás y después estaban los municipales y como íbamos corriendo nos agarraron…”.

CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que La fiscalia imputa un hecho acontecido en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil nueve (2009), en donde la victima JESUS GUZMAN, fue obejto del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 Codigo Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño NIña y Adolescente, ya que el adolescente utilizando un pico de botella, amenazó la vida de la victima, para despojarla del dinero producto del trabajo del día, como taxista, despojo que fuera realizado por la coimputada del hecho.



QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “ YO ADMITO LOS HECHOS”
Visto lo expresado por su abogado Defensor Dr. PEDRO GONZALEZ VILLARROEL: quien expresó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre y voluntaria solicito de este Tribunal se obvie el debate probatorio y se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Se observa asimismo, que en la presente admisión de los hechos, se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 Codigo Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes.
Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad, En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 Codigo Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se observa asimismo la sanción solicitada por el Ministerio Público, no habiendo sido ordenados los informes sociales, donde para la fecha de la imposición de la sanción en este Sistema de Adolescentes no se contaba con Psicólogo y Psiquiatra, dentro del equipo multidisciplinario, por lo que se acuerda imponer la sanción solicitada por la Vindicta pública, vista la participación del adolescente, la magnitud del hecho, la violencia utilizada en la comisión del hecho, y la proporcionalidad, y que la sanción de privación de libertad es de carácter excepcional, y toma en cuenta la persona en desarrollo, por ello, se acuerda imponer la sanción solicitda por la vindicta pública de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”. Estableciendo como tiempo dos años de sanción, que es el limite máximo. Consistente cada sanción de manera simultánea en LIBERTAD ASISTIDA: Presentaciones ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescente, a los fines de recibir orientación psicológica o psiquiatrica y de trabajo social por parte del referido equipo, con la periodicidad que éstos profesionales determinen. REGLAS DE CONDUCTA: a) Estudiar o Trabajar, debiendo consignar las correspondientes constancias que así lo acrediten ante el tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes cada dos (02) meses. b) No ausentarse del Estado Nueva Esparta, ni del país sin la previa autorización del Juez de Ejecución. c) No salir de su domicilio después de las siete (07:00) horas de la noche de su domicilio, salvo que se encuentre estudiando a acompañado de su representante legal; Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos, se observa que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “ En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” Por ello, debe otorgársele al adolescente imputado el derecho de obtener una rebaja en atención a la aplicación del la admisión de los hechos, quien en iguales condiciones que un adulto, obtiene la aplicación del beneficio de admisión de los hechos establecido en esta Institución, tal como lo prevé el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en atención al daño causado, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), vista la violencia utilizada, quedando en definitiva la sanción a imponer de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.



DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con las SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA: Orientación, asistencia, y control ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescente, a los fines de recibir orientación psicológica o psiquiátrica y de trabajo social por parte del referido equipo, con la periodicidad que éstos profesionales determinen. REGLAS DE CONDUCTA: a) Estudiar o Trabajar, debiendo consignar las correspondientes constancias que así lo acrediten ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes cada dos (02) meses. b) No ausentarse del Estado Nueva Esparta, ni del país sin la previa autorización del Juez de Ejecución. c) No salir de su domicilio después de las siete (07:00) horas de la noche de su domicilio, salvo que se encuentre estudiando a acompañado de su representante legal; por el lapso de Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses Sanción que deberá cumplir el adolescente por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 Codigo Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 09:36 horas de la mañana. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ANA JOENMY VELASQUEZ

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:35 horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOENMY VELASQUEZ
10:35 AM