Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000160
ASUNTO : OP01-D-2009-000160

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy lunes once (11) de Abril del año 2009, siendo las dos y quince (02:15) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, y el Alguacil ciudadano GREGORY ROJAS, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de OMITIDO (XXXXX), de profesión u oficio empaquetador en el súper mercado Centra OMITIDO ubicado en la Avenida Bolívar de Porlamar, y residenciado: En el Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa de color verde sin número, cerca de una bodega con portón verde con azul de nombre “OMITIDO” Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Teléfono móvil XXXX-0XXXXXX y telefono residencial XXXX- XXXXXXX. Igualmente presente la ciudadana Pelli Leizal Venegas Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.651 representante legal del adolescente. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Pública Nº 01 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maneiro adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer, toda vez que momentos antes había sostenido una discusión con su padre, el ciudadano José Enrique Perdomo Acero, durante la cual le lanzó un objeto contundente, el cual lo golpeó en la muñeca izquierda, al igual que le efectuó un golpe en el pómulo izquierdo, ocasionándole unas lesiones según se desprende de constancia médica, suscrita por la Dra. Gisela Cordero, quien indica que el ciudadano presentaba “herida cortante en antebrazo izquierdo la cual fue suturada además de trauma en hemicara izquierda no complicado”. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano, ya que se evidencia que una de las lesiones fue ocasionada con un objeto contundente. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ yo estaba en la casa y yo le lancé el cofre, después el salió y yo me senté en la cama luego volvió a entrar y me dio una patada en la boca. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Ciudadana Juez, ésta defensa no se opone a la Medida Cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público y en tal sentido solicito le sean practicadas a mi representado las evaluaciones clínico sociales, conforme lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto, este Tribunal observa para decidir; el acta policial de detención de fecha 10/05/2009 suscrita por el funcionario JOHNNYS TOVAR adscrito a la Policía Municipal de Maneiro, quien deja constancia que se encontraban en resguardo de las festividades del Cristo del Buen Viaje, específicamente frente a la Iglesia de Pampatar, siendo las 12:40 horas de la tarde, y que vió salir a un ciudadano que sangraba por un brazo y presentaba hematomas en el rostro, identificándolo y que el mismo señaló que su hijo adolescente lo agredió en su residencia ubicada en el sector Las Casitas, trasladándose allí y practicando la detención, se observa sí mismo la declaración testifical rendida por el ciudadano José Enrique Perdomo Acero, quien expuso que su hijo se volvió como loco y le lanzo un cofre de joyas que estaba sobre una mesa y me lo lanzó a la cara y para evitar que me lo pegara metí el brazo y me lo pegó en la muñeca izquierda causando una herida, luego traté de agarrarlo y forcejeé con él y me dio un golpe en la cara en el pómulo izquierdo, se observa que el hecho aconteció siendo las 12:30 horas en al Calle Julio Luis Bufón de Pampatar, se observa así mismo que riela insderto en al investigación una constancia médica emitida por la Dra. Griselda Cordero, del Hospital Militar de fecha 10/05/2009 donde el ciudadano José Perdomo, acudió a ese centro presentando herida cortante en el antebrazo izquierdo y trauma en la hemicara izquierda, por lo que si bien es cierto, no ha sido facultado examen médico forense se observa que el mismo fue ordenado por oficio de la misma fecha y que visto que en efecto se evidencia la comisión de un hecho punible por parte del adolescente en agravio de la victima mencionada. Se acuerda decretar en relación a la detención que la misma sea practicada cumpliendo los extremos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 y por cuanto ha requerido la Fiscalía que se siga la investigación por el procedimiento Ordinario, se acuerda declarar con lugar lo solicitado por la vindicta pública. En relación al delito vista la imputación directa se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de calificar la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 y 418 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la medida cautelar asegurativa del proceso se observa que al encontrarnos ante un delito que no se encuentra prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al adolescente autor del hecho, se acuerda igualmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo cual se acuerda imponer al adolescente presentaciones cada 25 días ante al Oficina de Alguacilazgo. En consecuencia se decreta la Libertad del Adolescente. En relación a lo solicitado por la defensa Pública de practicar los informes psico sociales, este Tribunal observa que por cuanto ha sido manifestado la pertinencia actual de los mismos, se acuerda con lugar la practica de éstos por intermedio de psicólogo y trabajo social actualmente adscritos a este Sistema. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada veinticinco (25) días, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: Se acuerda la practica de Evaluaciones Psico Sociales, las cuales deberá ser practicada por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, para el día JUEVES CATORCE (14) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia. ASI SE DECIDE.- Siendo la 03:45 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO (Aux),
Dra. SIKIU ANGULO

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01


Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO







2:20 PM