Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000133
ASUNTO : OP01-D-2009-000133

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Sección Adolescentes, integrado por Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joenmy Velásquez.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad para el momento de los hechos, nacido el X-X-XX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXX, residenciado en la vereda Nº XX, casa XXX, Urb. OMITIDO, Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: GERALDITH MARCANO CARMONA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° 16.932.614, residenciada en la calle Aurora, sector Belén Los Robles, Municipio Maneiro, Estado nueva Esparta.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:



CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de abril de 2001, funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que momentos antes en compañía de cuatro ciudadanos que no pudieron ser identificados despojaron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de una cadena la cual no logro ser recuperada.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1. Riela inserta al folio 4 orden de inicio de la investigación, de fecha 29-4-01.

2. Riela inserta al folio 5 orden de practica diligencias emitidas por el Fiscal VII del Ministerio Público, de fecha 28-4-01.

3. Riela inserta al folio siete de la causa, acta policial de fecha 27-4-01,en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “… y al llegar observamos a un joven corriendo lo retuvimos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…… posteriormente se presentaron dos ciudadanos identificados como: JULIO DAVID YEPEZ DURAN … y GERALDITH MARCANO CARMONA …, identificando al menor como uno de los cinco jóvenes que lo atacaron y arrebataron una cadena a la mencionada menor…”.

4.- Riela al folio 8 acta de declaración testifical de fecha 28-4-01, rendida por el ciudadano JULIO DAVID YEPEZ DURAN, en la cual expone entre otras cosas que: “ A eso como a las 4 de la tarde del día 27-4-01, me encontraba en la Playa varadero de Pampatar, en compañía de mi hermano JULIO DELFIN YEPEZ, IDENTIDAD OMITIDAy otra jovencita, yo estaba en ese momento “cojiendo” (sic) las ropas en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, se nos presentaron 5 individuos, y empezaron a golpearme, otro me forcejeo el koala que porta (sic(, al ver la superioridad tome una botella para defenderme, uno de ellos se me vino encima metiendo la mano en un bolso, sacando una navaja, en esos momentos IDENTIDAD OMITIDA salió corriendo a buscar a mi hermano, uno de ellos la siguió, y le quitó su cadena, luego salí corriendo empezaron a lanzarme piedras... y detuvieron a uno de ellos.”

5.-Al folio 9 riela acta de denuncia presentada ante el Órgano de Investigación por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “A eso como a las 4 de la tarde del día de ayer 27-4-01, me encontraba con un grupo de amigos, entre ellos JULIO DAVID Y JULIO DELFIN, en la Playa Varadero de Pampatar, cuando nos disponíamos a retirarnos y recoger nuestras ropas se nos presentaron 5 jóvenes y empezaron a empujar a JULIO DAVID, yo Salí corriendo a buscar a su hermano, en eso uno de los jóvenes que llegaron me siguió con una piedra amenazando y me arrancó una cadena de oro y varios dijes…llego la policía y detuvo a uno de ellos, el cual reconocí como uno de ellos.”:

Observa este Tribunal que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 27-4-01. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de siete (07) años, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CONLUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se decide.-

CAPITULO IV:

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOENMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOENMY VELÁSQUEZ
12:45 PM