Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000197
ASUNTO : OP01-D-2009-000197

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Domingo Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, Natural de Porlamar, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX, nacido en fecha XX de XXX de XXXX, de Diecisiete (17) años de edad, de oficio Estudiante del Grupo Zulia, en la Misión Robinsón, residenciado actualmente en Sector OMITIDO, calle OMITIDO, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, Natural de Porlamar, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, de Diecisiete (17) años de edad, de oficio Estudiante de Cuarto Año, y práctica de deporte de Kikinboll y Futboll, residenciado actualmente Entrada de la OMITIDO, calle Principal, Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXX, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de Quince (15) años de edad, de oficio Trabajador de Refrigeración Electrónica, residenciado actualmente Sector OMITIDO, calle OMITIDO, CASA N° XX Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, TELEFONO: XXXXXXXXXXX; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Porlamar, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, nacido en fecha XX de Diciembre de XXXX, de Quince (15) años de edad, de oficio Comerciante, residenciado actualmente Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, hijo de los IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. Zaribell Chollett, quien imputó a los Adolescentes antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quienes fueron detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en horas de la tarde del día de ayer, ya que fueron señalados, por los ciudadanos Roy Caraballo, y Jhony Avila, como las personas que lo sometieron con un arma tipo cuchillo, cuando estos se encontraban en la pasarela ubicada cerca de la estación de Servicio de los Robles, despojándolos de sus objetos personales, los cuales fueron recuperados, en su poder al momento de la detención policial, así como también le fue incautada el arma blanca utilizada para amenazar a la victimas, de lo cual consta en las actas las declaraciones de los testigos del presente hecho. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, toda vez que los imputados utilizando un arma blanca, amenazaron las vidas de las victimas para despojarlos de sus objetos personales. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico que sirva para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye y solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, así como comportamientos en procedimientos anteriores, tal como se evidencia en el oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse; Visto igualmente lo solicitado por la Defensa Pública, en el sentido: “la defensa observa del contenido de las actas de investigación que conforman el presente asunto, que de los dichos señalados por las victimas en el presente caso, no existe ningún testigo presencial a diferencias de las victimas como tal, que hayan presenciado los hechos hoy objeto de este investigación, señalamiento que se hace en virtud de que solamente existen declaraciones de testigos, que dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente, en un lugar diferente al señalado por las victimas como el lugar donde ocurrieron los hechos, solicitando del Tribunal tome en consideración lo manifestado por sus representados en la audiencia quienes han señalado circunstancias distintas a las manifestadas por las victimas, circunstancias estas que refieren a problemas personales y no a la comisión de hecho punible como lo ha manifestado el ministerio Público, por lo que solicito la continuación del procedimiento ordinario, con la veracidad de que se esclarezca como sucedieron los presentes hechos, y a su vez se impongan a los adolescentes cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta defensa que son suficientes para que estos se sometan al proceso, y sea desestimada la solicitud hecho por el Ministerio Publico, de aplicar la contenida en el articulo 559 ejusdem, toda vez que la carta magna y estas leyes especiales establecen, en su articulado que la regla en el proceso es la libertad, es decir que toda persona tiene derecho a que se prosiga una investigación de indole penal, en libertad; igualmente solicitoa favor de los l adolescentes, la practica de evaluaciones Psico-sociales. Esta juzgadora visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: 1.- del acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes, ahora bien de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra evidenciado la presunta comisión de un delito de los establecidos en la Ley Especial que podría merecer como sanción la privación de libertad, específicamente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, de la cual se desprende; del acta policial adscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, en la cual entre otras cosas establecen lo siguiente: “…se produjo la detención de cuatro adolescentes… tratando de evadirnos, despojándose a su vez de unos objetos que llevaban consigo, logrando detenerlos preventivamente, colectando los objetos, despojados tratándose de : un (01) teléfono celular, una bolsa de color blanco contentiva de un (01) par de Zapatos para caballeros, una (01) bolsa de color azul, contentiva de una (01) franela, un (01) bolso pequeño de color negro contentivo de la cantidad de (37) bolívares fuertes, una (01) cedula de identidad laminada perteneciente a Jhonny Jesús Ávila Rodríguez, y un (01) arma blanca tipo cuchillo, en tal sentido se realizo la revisión corporal contando con la presencia de las ciudadanas Adriana Carolina Torres narváez y Susana Coromoto Solórzano Luces, de lo cual a la adolescente Diana Stephany Marcano, se le incauto en sus partes intimar una (01) cadena de metal y una cartera de Caballero de color Marrón contentiva en su interior de la cantidad de 562 bolivares fuertes y una (01) cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano Roy Enmanuel Caraballo Avila, y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le incauto de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalistico, en segundo lugar se encuentra el acta de entrevista de los ciudadanos CARABALLO AVILA ROY ENMANUEL Y AVILA RODRIGUEZ JHONNY JESUS, en su condición de victimas, quienes señalan a cuatro adolescentes como la personas que los despojaron de sus pertenencias, y señalaron que los adolescentes retenidos por los agentes policiales eran los mismos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenecías utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, de igual manera reconocieron los objetos incautados como de su propiedad, estas declaraciones de las victimas, se adminicula a las declaraciones de los ciudadanos Jaime Alvarado, Félix Rodolfo García García, Juan Manuel Vásquez Salazar, y de las declaraciones de las Adriana Carolina Torres Narváez, Susana Coromoto Solórzano Luces, en su condición de testigos, quienes señalaron que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto en sus partes intimar una (01) cadena de metal y una cartera de Caballero de color Marrón contentiva en su interior de la cantidad de 562 bolivares fuertes y una (01) cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano Roy Enmanuel Caraballo Avila, y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le incauto de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico,de igual manera se encuentra inserta a las referidas actas policiales, la experticia de reconocimiento legal signada bajo el N° 033, practicada al arma blanca Tipo Navaja, incautada en el presente procedimiento, Dos (02) Cédula de Identidad Laminadas relativas a los ciudadanos CARABALLO AVILA ROY ENMANUEL Y AVILA RODRIGUEZ JHONNY JESUS, al dinero incautado en papel moneda, así como el avaluó real N° 194-09, realizada al Teléfono Celular, al estuche del teléfono, al par de zapatos, a la franela de color blanco incautada, a la pieza de orfebrería tipo cadena, a la cartera confeccionada en material sintético, así como al bolso tipo Unisex de color negro: ahora bien se observa en relación a la conducta predelictual que tienen los adolescentes se observa del oficio N° 9700-103-1030, emanado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05-2009, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con Cinco entrada (05), IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con Dos (02) entradas, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con Una (01) antecedente, así pues que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presenta, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que los adolescentes sean autores o participes del hecho punible, no se garantiza a este tribunal el querer someterse a la prosecución del proceso penal, motivo por el cual se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica en relación a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que los hechos aquí narrados, encuadran en la precalificación del delito aportado por la Fiscalia del Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en tal sentido para asegurar las demás fases del proceso, es procedente por parte de este Tribunal acordar una medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en tal sentido por los motivos antes expuestos, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario,en tal sentido ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, ante lo contradictorio de lo afirmado por el investigado y de las evidencias aportadas por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada presumiblemente por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en esa figura delictiva, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que los adolescentes hoy presentados son autores o partícipes en el delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los articulo 250, numerales 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, debiendo cumplirse en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, y en relación a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Internamiento para Hembras Presbitero Silvano Maraver, no acogiendo lo solicitado por la defensa, por no ser procedente en cuanto a los motivos antes expuestos. Así se decide. Librese boletas de Detención Preventiva correspondientes. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones Psicológicos-sociales, para el día MARTES (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica paras la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. Violeta Rodríguez Duarte


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. Violeta Rodríguez Duarte





7:02 PM




En el presente asunto, seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, se dicta la presente decisión interlocutoria, mediante la cual este Tribunal, emite los siguientes Pronunciamientos: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la LOPNNA. se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, se decreta la detención Preventiva conforme al articulo 559 de la Ley Especial, a los fines de asegurar las demás fases del proceso. Finalmente acuerdan las evaluaciones Psico-sociales, para el día 02-06-2009 A LAS (09:30) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, conforme al artículo 622 de la LOPNA. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.