REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000122
ASUNTO : OP01-D-2009-000122

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Conforme con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada, en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, por la Dra. Sikiú Angulo y Zaribell Chollet Reyes, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien manifiesta Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX,de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de oficio estudiante, con Primer año del ciclo básico, residenciado el calle OMITIDO, casa sin numero, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 458, 416, y 418, todos del Código Penal Vigente. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO FERRER y la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública N° 02 y oído al adolescente. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 458, 416, y 418, todos del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 578, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite los elementos probatorios siguientes que serán ofrecidos en el debate oral y privado; por considerarlos ajustados a derecho y la adhesión que ha realizado la defensa a las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, así mismo se reservo el derecho consagrado en el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual puede promover nuevas pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal consistentes en: 1) Declaración del Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta; 2) Declaración del Funcionario CHARLY HERNANDEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, del Instituto Neo-espartano de Policía, 3) Declaración del Funcionario JORGE BORGES, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, del Instituto Neo-espartano de Policía; 4) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo JONATHAN CONTRERAS, Distinguido JAIME CORREA, y Agente JESUS RAFAEL MILLAN, adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, y 5) Declaración del ciudadano NEMECIO VILORIA, victima del hecho punible por los hechos que le imputó el Ministerio Público, siendo acogida por el tribunal la calificación del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 458, 416, y 418, todos del Código Penal Vigente. Así mismo se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescentes a los demás actos del presente proceso, se revoca la Medida de Detención a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 581 EJUSDEM, puesto que considera que en el presente caso se cumple los requisitos previstos en el articulo 250, numeral 1 y 251 numerales 2, y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal es decir esta investigación versa sobre un hecho punible que pudiera merecer pena privativa de libertad y en caso de que llegara a declararse culpable, la pena a imponer seria de privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado. Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N 01


DRA. PETRA MARIA MARCANO DE CERRADA.


LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

PMDC


2:25 PM