Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes

La Asunción, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000140
ASUNTO : OP01-D-2009-000140



IDENTIFICACION DE LAS PARTES.



IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 12 años de edad para el momento de los hechos, indocumentado, soltero, residenciado en la calle OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha XXXXX, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la OMITIDO, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES y SIKIU ANGULO FERRER. Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico.

ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.


PRIMERO:
De los Hechos.


Por cuanto se inició la presente averiguación, en fecha doce (12) del año dos mil uno (2001), en virtud de la detención de los adolescentes antes identificados por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, toda vez que fueron señalados como unas de las personas que acababan de sustraer de un vehiculo varios objetos.

Ahora bien, manifiesta la representación fiscal, que de las actas que conforman la presente causa se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto para el momento de los hechos en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal (actualmente en el artículo 453 del Código Penal Vigente), delito este que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no es merecedor de sanción privativa de libertad.

SEGUNDO:
Del Derecho.


En fecha Veinte (20) de Abril de 2.009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y recibido en este despacho en fecha Siete (07) de Mayo del año en curso, en donde la vindicta pública solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en él articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem, manifestando la representación fiscal que el delito por el cual se pretende juzgar a los Adolescentes imputados no merece como sanción la Privación de Libertad, y por consiguiente estima que la acción penal ha prescrito; señala de conformidad con los artículos 628, parágrafo segundo y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual refiere, que los delitos que establecen como sanción la Privación de Libertad, conforme al articulo 615, prescriben a los Cinco (05) Años, a los Tres (03) Años en los casos de hechos punibles de acción pública, en el caso que nos ocupa, desde fecha en la cual se dictó, la orden de inicio de la investigación han transcurrido mas de Tres (03) años, existiendo en consecuencia el lapso prudencial establecido en el articulo 615 de la Ley Especial, y en el curso del expediente de la revisión de la actas del mismo, no hay un acto que interrumpiera la prescripción, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y verificado por la revisión de las actas del expediente. Por cuanto el articulo 323 de la ley procesal penal vigente, señala que “El juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia para debatir los fundamentos de la petición”, facultado así el juez en su prudente arbitrio, y sobre la base del principio de celeridad procesal, el cual establece que los tramites sin mayores dilaciones”. Por lo que antecede este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral, por considerar, quien aquí decide, después del estudio y revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que lo más procedente es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por ser la misma ajustada a derecho, acogiéndose a los principios constitucionales y garantías, como el derecho de acceso a la justicia, sin dilaciones, ni formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, y DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal “D”, y 615 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, 44 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.







11:06 AM