Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal primero de Control de la Sección Adolescentes

La Asunción, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000210
ASUNTO : OP01-D-2008-000210


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal de la Sección Adolescente con Responsabilidad Penal pasa a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.627.289, nacido en fecha 16/02/1991, de Diecisiete (17) años de edad, grado de instrucción 4to Año de Educación Diversificada, Residenciado en la Residencias Marbella I, Municipio Maneiro de este Estado, hijo de los ciudadanos Yenni Casanova y Luis Moreno; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 Código Penal Vigente, en donde la representación del Ministerio Público, le investiga, y en consecuencia observa: PRIMERO: En fecha 12 de Agosto de 2008 se levantó procedimiento en el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En fecha 22-05-09, se recibió oficio Nº 873 procedente de la Coordinación de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente, en la que se remite copia simple de la ficha de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cuya ficha de control de presentación periódica se constata que el adolescente no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal. TERCERO: En virtud de que la finalidad que persigue el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de los Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que establece la Presunción de Inocencia, el cual consagra: “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”. Por la motivación procedente este Tribunal, ACUERDA, mantener al Adolescente imputado, bajo, la aplicación de la misma Medida Cautelar que le fuera impuesto, en ocasión de la presentación que hiciera la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 Código Penal Vigente en donde la representación del Ministerio Público, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a la Revisión de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia ACUERDA mantener la Medida Cautelar de presentación cada OCHO (08) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, así mismo se ordena citar al adolescente a los fines de que comparezca hasta la sede de este Despacho el día MIERCOLES TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ (10:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, a los fines de ser notificado de la decisión dictada, conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

PMDC/


1:09 PM