Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004286
ASUNTO : OP01-P-2007-004286

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Mayo de Dos mil Nueve (2009), siendo las 11:12 horas y minutos de la Mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX, de 18 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXX de XXX, ocupación u oficio Indefinido, residenciado en el Sector OMITIDO, en las casas Nuevas, cerca de la Playa, detrás del Comando de la Policía Municipal de Mariño, cada de color OMITIDO, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Privado DR. NASSER EL HAWI, y el Alguacil FRANCISCO GARCIA. En tal sentido se altera el Orden de Ideas, en virtud de la solicitud de derecho de Palabra formulada por el Defensor Privado en la presente audiencia, quien expone: “Requiero a este Tribunal si existe la posibilidad de que se difiera la audiencia preliminar, a los fines de que se realice evaluación Psiquiatrica y Psicológica Forense a mi representado, toda vez que tanto la representante legal del adolescente, así como familiares presentan problemas mentales, y en todo caso solicito se difiera el presente acto, hasta tanto consten en autos la resultas de los presentes informes. Es todo”. Seguidamente visto lo manifestado por el Defensor Privado se le cede el Derecho de Palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Ciertamente del informe que consta en las actas que cursan en el presente asunto, practicada por las dos especialistas adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, no se evidencia que el adolescente presente ningún tipo de enfermedad mental, y en las conclusiones se refieren que el mismo esta conscientes de la responsabilidad de sus actos, por lo que no considero conveniente que se difiera la presente audiencia preliminar”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en relación a la presente planteamiento, y en tal sentido expone: en cuanto a lo solicitado por la defensa, oído lo manifestado por la representantes del Ministerio Publico, ciertamente cursan en autos evaluación Psicológica y social, en la que no señala ningún indicio de perturbación por parte del adolescente, en la evaluación Psicológica, conclusiones y recomendaciones, concluyen que el adolescente es capaz de responsabilizarse de su conductas y autos, no arrojando ningún indicio de perturbación mental, por lo que declara sin lugar la presentación de la misma y en consecuencia Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó dos respectivas acusaciones en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en de dos circunstancias que acontecieron en distintas fechas tales como en Primer Lugar: por los hechos ocurridos en fecha 07 de Octubre del año 2007, cuando el referido adolescente fue detenido por varias personas de la comunidad y entregados a la comunidad y entregado a funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, cuando fue sorprendido saliendo de una residencia ubicada en la urbanización Alí Primera, Calle Bolívar, casa 08-185, intentando sustraer un maletín con varias pertenencias del ciudadano TOMAS RAMON REYES, entre las cuales se encontraban un teléfono celular Marca Nokia, modelo 2112, una tijera, un libro de poesía infantil, un libro de matemáticas, un Manual Docente para el Control escolar, una escuadra, entre otros, evidenciándose que la citada vivienda presentaba violencia en una de las ventanas y puertas; en tal sentido en relación a estos hechos, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal Vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del Distinguido ELOY GONZALEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Legal Nº 414, de fecha 06-10-2007, practicada a los objetos recuperados al momento de la detención del adolescente imputado; 2) Declaración de los funcionarios Policiales actuantes, Sub-inspector SERGIO MARIN, y Cabo Segundo LUIS JOSE RIZZO MARIN, adscritos a la comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales son útiles y pertinentes, todas vez que los mismos fueron los que practicaron la detención de adolescente. 3) Declaración del ciudadano TOMAS RAMON REYES, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible. 4) Declaración del Ciudadano NILSON RAFAEL GUEVARA, la cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo es Testigo Presencial del hecho punible. Y 5) Declaración del Ciudadano JOSE HUMBERTO RANGEL ARIAS, la cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo es Testigo Presencial del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se mantenga la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, en relación al presente caso, y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en los literal B del artículo 620 consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, en segundo lugar, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16 de Junio del año 2008, en la cual el referido adolescente en compañía de cuatro ciudadanos ingresaron a una residencia ubicada en la calle Marcano, casa S/N, de color blanco, específicamente frente al Banco Conferedado, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, quienes portando un arma blanca tipo cuchillo y dos armas de fuego, con las cuales amenazaron la vida de las victimas, lograron despojarlas de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban cadenas, zarcillos, teléfonos celulares, una cámara fotográfica digital, una computadora portátil y dinero en efectivo, en la ejecución del robo llegaron al lugar funcionarios policiales, quienes aprehendieron a los imputados en un terreno baldío ubicado detrás de la residencia, cuando intentaban darse a la fuga, recuperándose en cu poder los objetos propiedad de las victimas. Ahora bien en relación a estos hechos, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGREVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; por cuanto el mismo en compañía de otros ciudadanos mediante la utilización de una arma blanca tipo cuchillo, y armas de fuego, amenazaron las vidas de las victimas, logrando despojarlas de sus pertenencias. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Incorporación por su lectura del acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, realizado ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección Adolescente, en fecha 18-06-2008, donde actuó como persona reconocedora la ciudadana CELILETH BISCOCHE SALAZAR, donde resultara reconocido el adolescente José Gregorio Narváez Zabala. 2).- Incorporación por su lectura del acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, realizado ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección Adolescente, en fecha 18-06-2008, donde actuó como persona reconocedor el ciudadano EZEQUIEL DAVID ROJAS SANCHEZ, donde resultara reconocido el adolescente José Gregorio Narváez Zabala.- 3).- Declaración del Funcionario JESEMIL GOMEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Legal Nº 374, de fecha 16-06-2008, practicada a los objetos recuperados al momento de la detención del adolescente imputado; 4) Declaración del funcionario ALFONZO MARQUEZ, Experto Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el experticia practicada a las armas de fuego recuperadas. 5).- Declaración de los Funcionarios Distinguido ROBERTO SALAZAR, Agentes JOAN AGUILERA, MICHEL RADA Y ALEXANDER CARDONA, los cuales son útiles y pertinentes, todas vez que los mismos fueron los que practicaron la detención de adolescente. 6) Declaración de la ciudadana LISBETH ELENA SUAREK RUIZ, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible. 7) Declaración del Ciudadano GEDILETH EMPERATRIZ BISCOCHE SALAZAR, la cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo es Testigo Circunstancial del hecho punible. Y 5) Declaración del Ciudadano EZEQUIEL DAVID ROJAS SANCHEZ, la cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo es Testigo Circunstancial del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. NASSER EL HAWI, QUIEN EXPONE: “En conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado estar arrepentido de los hechos aquí debatidos y en consecuencia me ha manifestado su desea de acogerse al procedimiento del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicito se le aplique de manera inmediata la sanción solicitada, con las rebaja correspondiente de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el principio de proporcionalidad y tomando en cuanta que mi representado no cuenta con conducta pre-delictual y en tal sentido a los fines de que manera libre y voluntaria mi representado manifieste lo que a bien tenga a este Tribunal, solicito se le ceda el Derecho de palabra, conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 453, ordinal 3 y 4 y 458, todos del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ENTENDI Y ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. NASSER EL HAWI, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición del adolescente de manera espontánea, esta defensa ratifica la solicitud anteriormente planteada, en relación a la aplicación inmediata de la sanción y en consecuencia a que se le realice la rebaja correspondiente, en virtud de que mi representado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer los siguientes pronunciamientos; vista la admisión de los hechos que es esta audiencia ha realizado el adolescente aquí imputado, a la cual se ha adherido la defensa, como también el escrito acusatorio que sea admitido, así como las exposiciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por considerarlas útiles y pertinentes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, y Robo Agravado, previsto en los artículos 453, ordinal 3 y 4 y 458, todos del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “ Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y el acusado adolescente admitió. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de Junio del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar; así como la medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en la audiencia de calificación de procedimiento en fecha 07-10-2007, por los hechos planteados en primer lugar, contenida en el articulo 582 literal C Ejusdem. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el adolescente, dictadas en fecha 22/05e Mayo del años 2008 y la dictada en fecha 10 de Noviembre del año 2008, en tal sentido se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de eliminar del Sistema SIIPOL, si como se ordena en consecuencia de igual manera oficiar a todos los organismos comisionados para la ejecución de dicha solicitud. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 1255 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT
EL DEFENSOR PRIVADO

DR. NASSER EL HAWI,
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



11:14 AM