Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes

La Asunción, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000135
ASUNTO : OP01-D-2009-000135


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.



IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.653.860, de Estado Civil Soltero, natural de Porlamar, de 16 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en la calle OMITIDO entre OMITIDO y OMITIDO, casa Nº X-XX, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha XXXXXXXX, Domiciliado en la calle OMITIDO entre calle Igualdad y Marcano, casa numero XXXXXXX, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;


REPRESENTACION FISCAL: Doctora ZARIBELL CHOLLET REYES y SIKIU ANGULO FERRER. Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico.

ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION.








PRIMERO:
De los Hechos.


Por cuanto se inicio la presente averiguación, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2001, por intermedio de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neo-espartano de la Policía del Estado Nueva Esparta practicaron la detención de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya que los mismos fueron detenidos en virtud de portar un arma de fuego tipo revolver calibre 38, según lo señalado por los testigos presénciales.

Ahora bien también manifiesta la representación fiscal que aun cuando de las actas se desprende la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto para el momento de los hechos en el articulo 279 del Código Penal (actualmente en el articulo 277 del Código Penal vigente), delito este que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no es merecedor de sanción privativa de libertad.

SEGUNDO:
Del Derecho.


En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y recibido en este despacho en fecha Doce (12) de Mayo del año en curso, en donde la vindicta publica pide el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en él articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el articulo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con él articulo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la representación fiscal que el delito por el cual se pretende juzgar a los Adolescentes imputados no merece como sanción Privación de Libertad, estima que la acción penal a prescrito; señalada de conformidad con los artículos 628, parágrafo segundo y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual refiere, que los delitos que establecen como sanción la Privación de Libertad, conforme al articulo 615, prescriben a los Cinco (05) Años, Tres (03) años en los casos de acción publica, y en el caso que nos ocupa, desde fecha en la cual se dicto, la orden de inicio de la investigación han transcurrido mas de Tres años , existiendo en consecuencia el lapso prudencial al establecido en el articulo 615 de la Ley Especial, y en el curso del expediente de la revisión de la actas del mismo, no hay un acto que interrumpiera la prescripción, Solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, y verificado por la revisión de las actas del expediente. Por cuanto él articulo 323 señala que “El juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia para debatir los fundamentos de la petición”, facultado así el juez en su prudente arbitrio, y sobre la base del principio de celeridad procesal, el cual establece que los tramites sin mayores dilaciones” Por lo que antecede este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral, por considerar, quien aquí decide, después del estudio y revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que lo más procedente es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por ser la misma ajustada a derecho, acogiéndose a los principios constitucionales y garantías, como el derecho de acceso a la justicia, sin dilaciones, ni formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en él articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, y DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal “D”, y 615 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, 44 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.


LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

10:08 AM