Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000164
ASUNTO : OP01-D-2009-000164


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.



IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXXXX, residenciada en la Calle OMITIDO del Barrio OMITIDO, casa s/n, Pampatar, Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Doctora ZARIBELL CHOLLET REYES y SIKIU ANGULO FERRER. Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico.

ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.


PRIMERO:
De los Hechos.


Por cuanto se inició la presente averiguación, en fecha 14 de Marzo del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EULYS DEL CARMEN CEDEÑO, venezolana, de 21 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº 14.685.770, domiciliada en la Calle 3 de Mayo, Sector Campiare, Pampatar, Estado Nueva Esparta, en virtud de habérsele ocasionado con un corta uñas, varias lesiones que fueron catalogadas por el médico forense Dr. Miguel Sánchez Jimenez, como de carácter Leves.

Ahora bien, manifiesta la representación fiscal, que de las actas que conforman la presente causa se desprende la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto para el momento de los hechos en los artículos 418 y 420 del Código Penal, (actualmente en los artículos 416 y 418 del Código Penal Vigente), delito este que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no es merecedor de sanción privativa de libertad.

SEGUNDO:
Del Derecho.


En fecha once (11) de Mayo de 2.009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y recibido en este despacho en fecha trece (13) de Mayo del año en curso, en donde la vindicta publica solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en él articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem, manifestando la representación fiscal que el delito por el cual se pretende juzgar a la Adolescente imputada no merece como sanción la Privación de Libertad, y por consiguiente estima que la acción penal ha prescrito; señala de conformidad con los artículos 628, parágrafo segundo y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual refiere, que los delitos que establecen como sanción la Privación de Libertad, conforme al articulo 615, prescriben a los Cinco (05) Años, a los Tres (03) Años en los casos de hechos punibles de acción pública, en el caso que nos ocupa, desde fecha en la cual se dictó, la orden de inicio de la investigación han transcurrido mas de Tres años, existiendo en consecuencia el lapso prudencial establecido en el articulo 615 de la Ley Especial, y en el curso del expediente de la revisión de la actas del mismo, no hay un acto que interrumpiera la prescripción, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y verificado por la revisión de las actas del expediente. Por cuanto el articulo 323 de la ley procesal penal vigente, señala que “El juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia para debatir los fundamentos de la petición”, facultado así el juez en su prudente arbitrio, y sobre la base del principio de celeridad procesal, el cual establece que los tramites sin mayores dilaciones”. Por lo que antecede este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral, por considerar, quien aquí decide, después del estudio y revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que lo más procedente es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por ser la misma ajustada a derecho, acogiéndose a los principios constitucionales y garantías, como el derecho de acceso a la justicia, sin dilaciones, ni formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, y DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal d, y 615 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, 44 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese, notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.