Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003631
ASUNTO : OP01-P-2008-003631


PENADO: ALVARO EDUARDO CAÑON RODRIGUEZ, natural de Chile, nacido en fecha 02 de enero de 1974, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.751.353, con residencia en la calle Rojas con Calle Proyecto, Qta. Sol, cerca de la Zona educativa y urbanización Loma de la Asunción, municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

DECISION: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al PENADO ALVARO EDUARDO CAÑON RODRIGUEZ, ya identificado, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 de la norma adjetiva penal, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 493 ejusdem, el cual señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:

PRIMERO: Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: ALVARO EDUARDO CAÑON RODRIGUEZ, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende de la sentencia condenatoria que corre agregada a la presente causa, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2° del artículo 493 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: Consta informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Insular, del cual es importante destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La experiencia vivida ha sido mala, ya que perdió la libertad y por los gastos económicos generados legalmente.
CONCLUSIÓN: Opinión FAVORABLE por cuanto el penado presenta características de personalidad sociales que le permiten adaptarse a la medida solicitada, a los fines de la concesión del beneficio solicitado al penado ALVARO EDUARDO CAÑON RODRIGUEZ, ya identificado, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Riela inserto a las actas que integran el presente asunto penal, llevadas en este despacho, certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado de marras, no registra la existencia de antecedentes penales, originados con anterioridad a esta condena, el cual cursa al folio 146, cumpliendo con el contenido del ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: No consta en actas que se haya admitido en su contra nueva acusación; de igual modo se observa que ALVARO EDUARDO CAÑON RODRIGUEZ, posee el ánimo de cumplir las condiciones que establezca el tribunal y ello se observa en la diligencia suscrita por éste, todo de conformidad con los ordinales 3° y 5° del artículo 493, ejusdem, al ser impuesto del cómputo de pena efectuado.

QUINTO: Riela a las actas constancia de trabajo, debidamente verificada por el Delegado de prueba designado, emitida por Proyectos Cadel C.A y Jardines de Guayamury, mediante la cual se hace constar que el ciudadano ALVARO EDUARDO CAÑON RODRIGUEZ, desempeña el cargo de Director General y de Gerente de Obra, respectivamente, cumpliendo así con el ordinal 4° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe psico- social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: ALVARO EDUARDO CAÑON RODRIGUEZ, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a ALVARO EDUARDO CAÑON RODRIGUEZ de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida. SEGUNDO: SE IMPONEN al penado ALVARO EDUARDO CAÑON RODRIGUEZ, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1. No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización dada por escrito.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba los fines de que se le designe un Delegado de Prueba.

5. Presentarse ante la Unidad Técnica de este Estado cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS.

6. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

7. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.

8. Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.

9. No cometer nuevos hechos delictivos.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria del beneficio acordado. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

El SECRETARIO

ABG. JUAN C. RODRIGUEZ
3:06 PM