Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001487
ASUNTO : OP01-P-2008-001487

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)


PENADO: ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.742.378, nacida en fecha 09 de diciembre de 1949, de 59 años de edad, con residencia en Pampatar, Sector Campiare, Calle Ciega, cerca del Liceo Noriega Pérez, Casa N° 01 de color blanco con portones dorados, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG: MANUEL CAMEJO, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, ambos del Código Penal.
CONDENA: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve (24.04.2009) inserta a los folios 201 al 210 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, antes identificado mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, ambos del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia del presente asunto, por tanto, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se procede a ejecutar la referida sentencia.

En consecuencia, se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa este Tribunal:

Que el penado ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, fue detenido preventivamente el 15/04/2008, hasta el día 16/04/2008, en virtud de los hechos que originaron la presente, es decir, que estuvo detenido por el lapso de:

UN (01) DÍA,

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal y desde la última fecha referida, el prenombrado ciudadano ha estado en libertad, motivo por el cual le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a:
UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS,

no estableciéndose en este auto la fecha en que el mismo terminaría de cumplir la pena, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra en libertad, en tal sentido, la pena se cumplirá en su totalidad una vez que llene los extremos establecidos en la ley para el otorgamiento del beneficio respectivo

Igualmente el ciudadano ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, las cual se refiere a:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

En tal sentido, el penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena impuesta a ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, antes identificado, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales de ZOBEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, ya identificado, a la división de antecedentes penales, ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se realice al prenombrado penado el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Insular, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte debe el penado presentar oferta de trabajo ante el tribunal, para que se dicte la correspondiente decisión.

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de citación al penado para imponerlo de esta ejecución de pena. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION

Abg. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.



2:09 PM