Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000097
ASUNTO : OP01-P-2005-000097


JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION: ABG. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ.
PENADO: ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-16.827.631, residenciado en la calle Virgen del Valle, casa S/N, cerca del estacionamiento Jackson, San Antonio, Municipio García de este estado, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. AGUSTIN MILLAN MARCANO.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS VARGAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal.
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ F.

DECISIÓN: MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Designada como he sido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal de la Región Nor Oriental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1824 de fecha 04/08/2008, a los fines de ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, me aboco a conocer del presente asunto y en consecuencia, compete a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, seguido al penado ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-16.827.631, residenciado en la calle Virgen del Valle, casa S/N, cerca del estacionamiento Jackson, San Antonio, Municipio García de este estado, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, quien opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, visto asimismo escrito consignado por la defensa publica Dr. Agustín Millán, mediante el cual solicita le sea acordado el referido beneficio. Este Tribunal para decidir, observa:

Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para obtener el Beneficio de Destacamento de Trabajo; en primer lugar haber extinguido una cuarta parte de la condena impuesta; carecer de antecedentes penales, originados por condenas posteriores a la condena objeto de la causa donde es solicitado el beneficio; no haber cometido delito o falta durante el tiempo en que estuviere recluido; que de acuerdo al informe elaborado por el equipo multidisciplinario se desprenda un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; no haberle revocado fórmula alternativa de pena concedida con anterioridad y la observancia de buena conducta. En tal sentido se establece:

PRIMERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo a saber:

a) Que el penado tenga por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en este sentido se observa que el ciudadano ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, quien se encuentra cumpliendo la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, impuesta por sentencia de fecha 07/12/2047, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y el mismo se encuentra detenido desde el día 15/09/2002 al 16/09/2002; 15/10/2004 al 22/11/2004, desde el día 25/02/2005 al día 02/03/2005 y desde el día 18/02/2008 a la presente fecha, lleva cumplido el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, superando el tiempo requerido para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que el tiempo que tiene detenido excede de una cuarta parte de la pena impuesta, el cual es de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, en tal sentido al folio 113 al 117 y desde los folios 163 al 166 y siguientes de la presente pieza, cursa sentencia y auto ejecutorio del cual se desprende que cumplió la ¼ parte de la pena impuesta. No se observa la existencia de antecedentes penales, originados con anterioridad a esta condena, la cual se evidencia de certificación de antecedentes penales, emanado de la División de Antecedentes Penales, el cual cursa al folio 146 y conforme a la revisión de su expediente carcelario, tal como consta en el informe practicado al penado, no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta por lo menos durante un año, lo cual hace establecer que hasta la fecha ha observado buena conducta; consta igualmente oferta de trabajo debidamente verificada por el Delegado de prueba designado.

A los folios 196 al 200 de esta pieza, cursa Informe Psico-Social del penado ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Joandy Santaella, Psicólogo David Rosas y Abogado Revisor Luís Alejandro Machado, en el que emite un pronostico favorable por cuanto reúne los requisitos para ser beneficiario de la medida solicitada, encontrándose que el mismo tiene una adecuada capacidad reflexiva, buen criterio de realidad y la disposición al cambio conductual, son algunos elementos que permiten inferir que el penado tendrá un comportamiento idóneo de pre-libertad. Asimismo, conforme a la revisión de su expediente carcelario, tal como consta en el informe practicado al penado, no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta por lo menos durante un año, lo cual hace establecer que hasta la fecha ha observado buena conducta; consta igualmente oferta de trabajo debidamente verificada por el Delegado de prueba designado, realizada y ratificada por el ciudadano Jorge Salvador José Brito Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.424.979, para trabajar en el establecimiento comercial Transporte y Venta de Materiales “Chavalo C.A”, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este estado, cuya oferta de trabajo consta al folio 183.

SEGUNDO: Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se encuentra cumplido. En cuanto a las demás circunstancias que deben concurrir, estima que el requisito referido al Informe Social referido en el considerando primero, refleja un pronostico favorable para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena, aunado a que no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta por lo menos durante un año, así como la certificación de antecedentes penales. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos, para la concesión del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, acuerda conceder el Beneficio en comento al penado ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, antes identificado. ASÍ SE DECLARA.

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, antes identificado son las siguientes:

1. No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.

2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el establecimiento comercial Transporte y Venta de Materiales “Chavalo C.A”, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este estado, debiendo cumplir con el Destacamento de Trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m, a 12:00 M y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., a 12:00 p.m.

3. Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.

4. Deberá pernoctar en área destinada a los beneficiarios del Destacamento de Trabajo, ubicado en las áreas anexas del Internado Judicial de la Región Insular, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria, al igual que deberá permanecer en el recinto penitenciario, antes señalado los días y horas que no se incluyen en la jornada laboral aquí autorizada excepto los casos en que este Tribunal pudiere acordar algún permiso especial en caso de ser procedente.

5. Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.

6. Someterse al control y vigilancia máximas por parte del delegado de prueba designado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

7. Cualquier cambio de Domicilio o de Trabajo, Informarlo inmediatamente al Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

8.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control del Centro de Pernocta y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.

9. No salir de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de la pena al penado ROBERTO ANTONIO SUBERO AGUILERA, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-16.827.631, residenciado en la calle Virgen del Valle, casa S/N, cerca del estacionamiento Jackson, San Antonio, Municipio García de este estado, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, bajo las condiciones establecidas en el presente auto y de conformidad con lo establecido articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 478, 479 ordinal 1°, 482 y 484 todos de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en caso de que el penado de autos incumpla el beneficio acordado, bien sea por inobservancia de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo delito, se revocará el mismo, tal como pauta la norma adjetiva penal en su artículo 511.

Regístrese, déjese copia, publíquese y líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad bajo el Beneficio de Destacamento de Trabajo y ofíciese al Centro Penitenciario de la “Región Insular”, San Antonio, Estado Nueva Esparta, solicitándole a su vez que debe informar al penado de autos que debe comparecer por ante este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión aquí dictada. Igualmente ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta; ofíciese a las autoridades competentes, informándoles de la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin previo permiso autorizado por el Tribunal, notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION

Abg. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ


5:46 PM