REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004298
ASUNTO : OP01-P-2005-004298

PENADO: HERNAN JOSE ROJAS ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 02/02/1961, titular de la cedula de identidad C.I V- Nº 5.531.690, residenciado en la calle El Jurel, casa N° L-46, Pampatar, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.

DECISIÓN: NEGATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE PENA

Designada como he sido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal de la Región Nor Oriental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1824 de fecha 04/08/2008, a los fines de ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, me aboco a conocer del presente asunto y en consecuencia, revisadas como han sido las presentes actuaciones, visto asimismo el contenido de los escritos presentados en fechas 27 de febrero de 2008 y 28 de marzo de 2008 y recibidos en fechas 29 de febrero y 18 de abril de 2008 respectivamente, siendo agregados a las actas mediante auto de fecha de 18 de abril de 2008, mediante los cuales el defensor privado GERARDO APONTE CARMONA, solicita la prescripción de la pena principal y todas las accesorias, impuesta al ciudadano HERNAN JOSE ROJAS ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 02/02/1961, titular de la cedula de identidad C.I V- Nº 5.531.690, residenciado en la calle El Jurel, casa N° L-46, Pampatar, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, y una vez declarada la prescripción se declare la libertad plena y absoluta del referido ciudadano, asimismo solicita se oficie a los organismos competentes a objeto de que se remueva de los archivos pertinentes cualquier solicitud de restricción de libertad o cualquier otro requisitorio o mención del ciudadano Hernan José Rojas Acosta, este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Corre a los folios 87 al 185, decisión dictada por la Sala Accidental 21 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, de fecha 13 de enero 2005, mediante el cual el Tribunal mediante la cual se condeno al ciudadano penado HERNAN JOSE ROJAS ESCALONA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 320, 323 y 99 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, mas la prevista en el articulo 25 ejusdem, consistente en LA SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACIA POR UN TIEMPÓ IGUAL AL DE LA CONDENA y en consecuencia se ordeno su reclusión, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine sobre la ejecución de la pena, librándose oficio N° 001 dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta y boleta de encarcelación N° 001


SEGUNDO: Corre al folio 341 y 342, auto dictado, por este Tribunal de ejecución, en fecha 15 de septiembre de 2005, mediante el cual se ordena ratificar la orden de aprehensión dictada por la Sala Accidental 21 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, librándose oficio N° 2521 dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación de Porlamar.


TERCERO: Corre a los folios 353 al 356 del presente asunto, auto dictado, en fecha 28 de marzo de 2006, en virtud de oficio N° F.M.P.2°NN-109-2006, recibido procedente de la Fiscalia Segunda a Nivel Nacional con competencia Plena, mediante el cual solicita que sea ratificada de manera mensual, el contenido del oficio Nº 2521, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación de Porlamar, a través del cual se instruye al mencionado órgano oficial, a la practica de la aprehensión del penado de autos, se libraron oficios N° 508 y 509

CUARTO: Corre a los folios 369 y 370, auto de fecha 29 de noviembre de 2006, dictado en virtud de oficio Nº F.M.P.2°NN-1025-2006, recibido procedente de la Fiscalia Segunda a Nivel Nacional con competencia Plena, mediante el cual solicita que sea ratificada de manera mensual, el contenido del oficio Nº 2521, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación de Porlamar, a través del cual se instruye al mencionado órgano oficial a la practica de la aprehensión del penado de autos, librándose en consecuencia oficio N° 3692.


QUINTO: Corre al folio 998, auto de fecha 28 de febrero de 2007, dictado en virtud de oficio Nº F.M.P.2°NN-1025-2006, recibido procedente de la Fiscalia Segunda a Nivel Nacional con competencia Plena, mediante el cual solicita que sea ratificada de manera mensual, el contenido del oficio Nº 2521, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación de Porlamar, a través del cual se instruye al mencionado órgano oficial a la practica de la aprehensión del penado de autos, librándose en consecuencia oficio N° 998.

Al analizar la presente causa este Tribunal, observa que si bien es cierto el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 320, 323 y 99 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, mas la prevista en el articulo 25 ejusdem, consistente en LA SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACIA POR UN TIEMPÓ IGUAL AL DE LA CONDENA, y fue librada orden de captura a los organismos de seguridad del Estado. Asimismo corre agregada boleta de encarcelación de fecha 13 de enero 2005.

Con fecha 28 de febrero 2007, se libro oficio N° 998, MEDIANTE EL CUAL SE Ratifica oficio la orden de aprehensión dictada por la Sala Accidental 21 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, de fecha 13 de enero 2005, por ahora ante estas circunstancias la prescripción se ha visto interrumpida tal y como lo establece

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal establece:

“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”…….. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Conforme a este articulo se evidencia la interrupción de la prescripción, pues aún cuando el penado fue condenado en el año 2005 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 320, 323 y 99 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, mas la prevista en el articulo 25 ejusdem, consistente en LA SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACIA POR UN TIEMPÓ IGUAL AL DE LA CONDENA, y en consecuencia se ordeno su reclusión, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, siendo ratificada la referida orden de aprehensión en fechas 15 de septiembre de 2005, 28 de marzo de 2006, 29 de noviembre de 2006 y 28 de febrero de 2007, pues el tiempo el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, y en el presente caso ha sido interrumpida la misma, pues la última vez que fue ratificada la orden de aprehensión, se efectuó, con fecha 28 de febrero 2007, lo que significa que se interrumpió la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, hasta esa fecha, razón por la que esta juzgadora considera procedente declarar sin lugar la solicitud de la prescripción de la pena, al penado HERNAN JOSE ROJAS ESCALONA, por no encontrase preescrita de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano HERNAN JOSE ROJAS ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 02/02/1961, titular de la cedula de identidad V- Nº 5.531.690, residenciado en la calle El Jurel, casa N° L-46, Pampatar, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, por no encontrase preescrita de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, a los fines de ratificar la captura dictada en contra del ciudadano penado HERNAN JOSE ROJAS ESCALONA, antes identificado, por la Sala Accidental 21 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, de fecha 13 de enero 2005, librándose oficio Nº 001 y boleta de encarcelación Nº 001.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F









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