Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004482
ASUNTO : OP01-P-2006-004482

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE IDIAMIN ALAÑA GUAIMA, venezolano, natural del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.840.697, nacido en fecha 16 de noviembre de 1978, con residencia en Los Cocos, calle Los Muchachos, casa N° 3-64, cerca de la Playa, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. JEANNETTE MIRANDA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: YASHEN NATALIA MEDINA AMUNDARAY

DELITO: VIOLENCIA FISICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y artículo 99 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el auto que contiene el Sobreseimiento de la causa, dictado a favor del acusado JOSE IDIAMIN ALAÑA GUAIMA, pasa de seguidas a dictar el auto en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Dra. JEANNETTE MIRANDA, en su condición de Defensor Público Penal del acusado JOSE IDIAMIN ALAÑA GUAIMA, con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

La Defensa manifiesta entre otras cosas que: “ En fecha 30 de abril de dos mil siete (2007), a mi Defendido le fue otorgada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional Del Proceso, prevista en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole este Tribunal las condiciones siguientes: Residir en un lugar determinado, y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al tribunal o al delegado de prueba que se le designe; Someterse a tratamiento psicológico a los fines de que permita ayudar sobre el problema y presentarse cada treinta (30) días por ante el delegado de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 ordinales 1° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, cumpliendo mi representado con las mismas hasta la presente fecha y como quiera que ha transcurrido más de Dos (2) años, Solicito al Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien a los fines de decidir sobre la solicitud este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de abril de 2007, se llevó cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en dicha audiencia la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del Imputado JOSE IDIAMIN ALAÑA GUAIMA, plenamente identificado a los autos, imputándole el delito de VIOLENCIA FISICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y artículo 99 del Código Penal, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42l Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del hecho que el Ministerio Público le atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido dicho imputado le manifestó al Tribunal se deseo de declarar y manifestó que “Admitía los hechos imputados por el Ministerio Público”, visto esto el Tribunal pasó a dictar seguidamente la dispositiva del fallo y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lapso en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al tribunal o al delegado de prueba que se le designe; 2° Someterse a tratamiento psicológico a los fines de que permita ayudar sobre el problema y 3° presentarse cada treinta (30) días por ante el delegado de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 ordinales 1° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de abril del 2.007, este Tribunal en funciones de Juicio Publica el texto completo de la sentencia, que corre inserta a los actas procesales, a los folios 73 al 80.

Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.

De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente este Código.

Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en funciones de Juicio el día 30 de abril de 2007, según se evidencia de informe de fecha 08 de abril de 2008, rendido al Tribunal de Juicio, por parte del Delegado de Pruebas asignado al acusado, ciudadano Lic. Melchor Silva Figueroa, cursante al folio 90 del expediente, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Juicio llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuesta al imputado de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de VIOLENCIA FISICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y artículo 99 del Código Penal, se le seguía al Ciudadano JOSE IDIAMIN ALAÑA GUAIMA, venezolano, natural del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.840.697, nacido en fecha 16 de noviembre de 1978, con residencia en Los Cocos, calle Los Muchachos, casa N° 3-64, cerca de la Playa, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SEIS (06) DIAS DEL MES MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

ABOG. JEIXY FANEITE SALAZAR