Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003121
ASUNTO : OP01-P-2006-003121



ACUSADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, nacido en fecha 13 de octubre de 1957, de 52 años de edad, de oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.860.923, con residencia en la Urbanización El Tamarindo, vereda 5, casa N° 10, de color 10, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. DANEXI BALZA ANDRADE, Defensora Pública Séptima encargada.

FISCAL: DR. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del derogado del Código Penal.


Revisada como ha sido la presente causa, seguido en contra del acusado del acusado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, contra quien el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSBELIS SALOMÉ SALAZAR y YENNY RODRIGUEZ SALAZAR, este Tribunal a los fines de decidir, OBSERVA:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Consta del escrito de acusación fiscal interpuesto por el representante del Ministerio Público que el presente proceso penal, se inició con ocasión a los hechos que a continuación se expresan: “Que el acusado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, fue detenido por funcionarios del Instituto Neo-Espartano de Policía, adscrito a la Base Operacional N° 05, el día OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004), a las cinco (05:00) horas de la tarde, aproximadamente, en el Centro de Salud de Juan Griego, Municipio Gómez, de este estado, por cuanto, agredió con un palo a las ciudadanas Rosbelis Salomé Salazar, ocasionándole herida en cuero cabelludo en región occipital, múltiples excoriaciones en antebrazo izquierdo y mano izquierda y Equímosis y excoriaciones en hombro derecho y retro auricular y mano izquierda y curación y privación de ocupaciones de siete (07) días y a la ciudadana Jenny Rodríguez Salazar, ocasionándole Excoriaciones en brazo y antebrazo izquierdo, excoriaciones en brazo derecho y herida en cuero cabelludo de región occipital, para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de siete (07) días.”

Los hechos indicados merecieron al Ministerio Público, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del derogado del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Revisada como ha sido las actas que integran al presente asunto, mediante la cual se evidencia que los hechos punibles datan del 08 de mayo de 2004, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso de producirse durante la etapa de juicio reproduce una causa extintiva de la acción penal, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, en consecuencia este tribunal observa:

Este Tribunal en consonancia con la Sentencia N° 3318 de fecha 19-12-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Ocando, en la cual se establece entre otras cosas que:
“…Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una subversión del orden legal establecido…” (Negritas y subrayado del Tribunal de Juicio).

Tomando en cuenta que la prescripción de la acción penal es materia de orden público y su pronunciamiento debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento que deba hacer el Tribunal, en base a ello, pasa a analizar si ha operado o no la prescripción de la acción penal, así tenemos que el artículo 110 del Código Penal, establece entre otras cosas que la interrupción de la Acción Penal se produce por una Sentencia condenatoria, la Requisitoria si el reo se ha fugado, por el auto de detención y auto de citación para rendir declaración indagatoria y demás diligencias procesales que le sigan, del contenido de dicha norma el Tribunal interpreta que cuando ocurre uno de estos actos se interrumpe la prescripción de la acción penal y se abre un nuevo lapso, pero esto es para la prescripción ordinaria, ya que este mismo articulo 110 del Código Penal, establece la prescripción extraordinaria, especial o judicial, cuando consagra que si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, por lo que a criterio del Tribunal tales actos interruptivos no surten efectos cuando se trata de una caso de prescripción Judicial o especial, siendo esto así el Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre si a operado o no la prescripción a los delitos del presente proceso, en base a la sentencia N° 455, de fecha 10-12-03, de la Sala de Casación Penal, por el Magistrado Pérez Perdomo, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:

“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Juicio)

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”. (Negritas y subrayado del Tribunal de Juicio)

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”…” (Negritas y subrayado del Tribunal de Juicio).

En pocas palabras, la anterior jurisprudencia establece que en la declaratoria previa al pronunciamiento de la prescripción, debe establecerse la comisión del hecho punible, es decir, que se debe verificar el hecho punible, ya que ello es indispensable para las reclamaciones civiles a que hubiere lugar en caso de que proceda la prescripción de la acción penal, siendo ello así, este Tribunal pasa de seguidas a establecer lo siguiente:

De los actos que rielan en el presente expediente se puede verificar que la averiguación con el acta policial de fecha 08 de mayo de dos mil cuatro (2004) , el acusado ANCIZAR ORTIZ RIVEROS, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto conducía un vehículo marca toyota, modelo Hilux, de color beige, tipo doble cabina, clase camioneta, sin placas, el cual se encontraba solicitado por el delito de robo, en el expediente N° G—234.752, por ante la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Estos hechos configura el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 primer aparte del Código Penal, los cuales se encuentran acreditados de la siguiente manera: EL CUERPO DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se encuentra acreditado por los elementos siguientes: Acta policial de fecha 27 de junio de 2003 mediante la cual consta la detención del acusado, que conducía un vehículo placas O4D-DAN, que al realizar la experticia de los seriales resultaron alterados, y el vehículo en cuestión se encontraba solicitado en la averiguación penal N° G234.752, de fecha 30 de agosto de 2002, así como la experticia contentiva de informe de reactivación de seriales de fecha 20 de agosto de 2003, efectuada por los funcionarios Inspector Cristian Aumaitre y agente Luís González Córdova, con todo lo cual considera el Tribunal que esta plenamente demostrado en autos el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal derogado, vigente la fecha en que se cometió el hecho punible.

Habiendo acreditado el hecho punible mencionado, pasa a hacer la revisión de la prescripción argumentada por la defensa, tomando en consideración el tipo penal como tal, sin variantes relacionadas que agravan o atenúan la pena, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 primer aparte del Código Penal derogado establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A DOS (02) AÑOS y aplicando el articulo 37 del Código Penal y extrayendo su termino medio queda la pena en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES y la prescripción ordinaria de conformidad con el articulo 108 Código Penal para este delito es de 3 Años, de conformidad con el ordinal 5° del mencionado articulo del Código Penal: Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de la prescripción judicial o extraordinaria, que no se interrumpe que de conformidad con el articulo 110 primer aparte del Código Penal y en base a la sentencia N° 230, de fecha 14-05-02 de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia; haciendo computo desde la fecha en que se cometió el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, has transcurrido a la presente fecha CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo este que excede con creces del tiempo de prescripción establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, mas la mitad del mismo, por lo cual este tribunal considera que lo procedente a derecho es decretar la prescripción de la acción penal el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte de Código Penal, en razón de ello este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANCIZAR ORTIZ RIVEROS, ya identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8°, 322 en relación con el artículo 31 numeral 2° literal “b” ejusdem, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción. Y ASI SE DECIDE.

Por último, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 30 de junio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este estado, consistente en la presentación periódica, que pesa sobre el acusado en el presente proceso, por lo que se decreta su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ANCIZAR ORTIZ RIVEROS, venezolano, natural de Ivague, Colombia, nacido en fecha 02 de octubre de 1068, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.757.127, con residencia en la Avenida Terranova, con calle Carabali, casa s/n, frente a la estación de servicios, Porlamar, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo pautado en los Artículos 48 Ordinal 8°, 322 en relación con el artículo 31 numeral 2° literal “b” todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 6° y 110, ambos del Código Penal. Como consecuencia de lo antes decidido Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas, que pesa sobre el ciudadano ANCIZAR ORTIZ RIVERO, ya identificado, por lo que se decreta su libertad plena, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZA DE JUICIO N° 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA


ABOG. JOHARYS RISQUEZ AMUNDARAIM


9:27 AM