Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000279
ASUNTO : OP01-P-2009-000279

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de enero de 1977, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.296, residenciado en Villa Rosa, Sector N° 01, Vereda N° 06, casa N° 05, cerca del Ambulatorio, Municipio García, estado Nueva Esparta.
ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11 de Julio de 1956, de 53 años de edad, soltero, de oficio albañil, casa s/n de color beige, diagonal al mercado de Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.

MINISTERIO PUBLICO: DR. ERMIRO DELLAN COTUA, Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Dr. ERMIRO DELLAN COTUA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, ya identificados, por cuanto el día 14 de enero de 2009, en horas de la tarde, aproximadamente, momentos en que los funcionarios Inspector (INP) ELISO MARCANO, Cabo Segundo (INP) JAIRO GONZALEZ, Distinguido (INP) AUGUSTO MATA y el agente (INP) JHONDER TOVAR, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de Villa Rosa, cuando avistaron a unos ciudadanos que al notar la presencia policial, escondió algo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y optó por introducirse en una vivienda ubicada en la misma vereda, por lo que los funcionarios se introdujeron en la referida vivienda, para así capturar al ciudadano, la cual fue en la parte trasera de la casa en el lado derecho del patio, por lo que procedieron a realizarle la revisión corporal, no localizándole nada entre sus ropas, de igual manera, revisaron el sitio donde fue encontrado dicho ciudadano no localizando nada, por lo que los funcionarios se introdujeron en un anexo que funge como habitación que se encontraba en el patio de la vivienda, donde avistaron a otro ciudadano que se encontraba acostado en una cama, quien al ver a la comisión policial se levantó rápidamente de la cama y ocultó un objeto entre las sábanas y tornándose alterado con la comisión manifestando que era el dueño de la vivienda, procediendo los funcionarios a ubicar a un persona que sirviera como testigo no localizando a nadie, pro lo que tuvieron que revisar la cama, localizando entre las sábanas una (01) bolsa) de regular tamaño confeccionada en nylon de color gris, impreso con una denominación (Prieto Romano), atado con nylon, contentiva en su interior de Ciento veintidós (122) envoltorios confeccionados en material sintético distribuidos de la siguiente manera: cincuenta y tres (53) de color blanco, treinta (30) de color morado, veintinueve (29) de color blanco y anaranjado y diez (10) de colores blanco y verde, atados todos en su único extremo con hilo de coser de color blanco, así como un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de doce (12) fragmentos todos de presunta droga, también localizaron un (01) tubito de hilo de coser de color blanco, dos (02) tijeras de colores negro y verde, varios recortes de papel sintético de color blanco, en forma redonda y la cantidad de ciento diez (110) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, visto el hallazgo, se procedió a detener a dichos ciudadanos junto con lo incautado.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos José Marcano y Miriam Marcano; 2) funcionarios Eliso Marcano, Jairo González, Augusto Mata, Jhonder Tovar; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Acta Policial de fecha 14 de enero de 2009; 2).- Experticia Química N° 9700-073-015, de fecha 15 de enero de 2009, suscrita pro los expertos José Marcano y Miriam Marcano.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra por separado a los acusados ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados: ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir los acusados ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, por habérselos encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando los condenados ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, detenido desde el 16 de enero de 2009, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a las actas procesales, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dichos Ciudadanos cumplirán la pena aquí impuesta el día 16 de enero de 2013, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a los acusados: CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de enero de 1977, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.296, residenciado en Villa Rosa, Sector N° 01, Vereda N° 06, casa N° 05, cerca del Ambulatorio, Municipio García, estado Nueva Esparta y ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11 de Julio de 1956, de 53 años de edad, soltero, de oficio albañil, casa s/n de color beige, diagonal al mercado de Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENAN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CINCO (05) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANEITTE SALAZAR