Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002532
ASUNTO : OP01-P-2008-002532

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
MAQUINSON RABI NUÑEZ VALDIVIEZO, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de abril de 1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.037.966, soltero, de oficio mecánico, con residencia en la Vecindad, calle El Científico, casa s/n, de color blanco, cerca de la iglesia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
GANDY DARWIN NUÑEZ VALDIVIEZO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de noviembre de 1977, soltero, de oficio mecánico, con domicilio en la Vecindad, calle EL Científico, casa s/n de color blanco, cerca de la iglesia, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. ANASTACIO RIVERO.

MINISTERIO PUBLICO: DR. ERMIRO DELLAN COTUA, Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos MAQUINSON RABI NUÑEZ VALDIVIEZO y GANDY DARWIN NUÑEZ VALDIVIESO, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Dr. ERMIRO DELLAN COTUA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados MAQUINSON RABI NUÑEZ VALDIVIEZO y GANDY DARWIN NUÑEZ VALDIVIEZO, ya identificados, por cuanto el día 11 de junio de 2008, siendo las 10:10 horas de la mañana, los funcionarios Sub-Inspector (INP) VIVIANO LOPEZ, en compañía del distinguido JSOE AGUILERA, Sargento Primero JORGE MATA, cabo segundo AMYDQIEL RODRIGUEZ, Agente LUSI PEINADO, Agente ANGELO MELCHOR, Agente MARCOS MONTOYA, agente GERALDINE VICENT, y agente CECILIA FARIAS, adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto neoespartano de Policía, debidamente autorizados con una orden de allanamiento expedido por la autoridad judicial, para realizar una visita domiciliaria en la residencia identificada como: vivienda sin número visible, confeccionada en bloques de cemento frisada, sin pintar, con puertas y ventanas elaboradas en madera, ubicada en la calle científico, cruce con calle independencia, frente a la cancha de la Vecindad del Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, donde residen los ciudadanos GANDY DARWIN NUÑEZ VALDIVIEZO, alías El GANDY y MAQUIZON RAVI NUÑEZ VALDIVIEZO, donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes, así como armas de fuego, constituida la comisión policial en la dirección antes indicada en compañía de dos (02) testigos, se procedió a la revisión de la vivienda, y al llegar a la misma, se encontraban dos (02) ciudadanos en la parte del patio, quienes al ver la comisión policial, optaron por emprender veloz carrera, introduciéndose en la vivienda, siendo retenido uno de ellos en el segundo cuarto, manifestando este ser el cuarto donde dormía, pro l oque se le hizo la interrogante el porqué había corrido, manifestando este que se encuentran bajo presentaciones y mostró el documento que lo expresa, donde se pudo verificar que se trata de GANDY NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.668.950, se encontraba bajo confinamiento en la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Primero de Mayo, calle 5, Estado Sucre, donde deberá presentarse en la sede de la prefectura hasta el día 14 de agosto de 2009. Luego revisaron el cuarto donde incautaron escondido entre una pared y el colchón de la cama un (01) arma de fuego, tipo revólver, sin marca ni serial aparente, con empuñadura confeccionado en material sintético, de color negro, provisto de cinco (05) cartuchos sin percutir, en el mismo cuarto fue localizado en el bolsillo de una camisa que se encontraba colgada de la pared un (01) envoltorio confeccionado en material sintético contentivo de restos vegetales, presuntamente droga, conduciendo al ciudadano hasta la sala de la vivienda. Igualmente fueron inspeccionados los dormitorios, y en el primero se incautó un pasamontañas de color negro, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 22, con empuñadura, provisto de seis (06) cartuchos sin percutir, una bolsa confeccionada en material sintético de color amarillo y negro, contentivo de: 1° Un (01) envoltijos confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales, con un peso neto de Setecientos treinta (730) miligramos de Marihuana; 2° Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo y negro con el mismo material, contentivo de cincuenta (50) envoltorios contentivo de fragmentos vegetales, con un peso neto de Veinticinco (25) gramos de Marihuana; 3° Un (01) envoltorios confeccionado en material sintético de colores amarillo y negro, contentivo en su interior de setenta y ocho 878) envoltorios, contentivo de una sustancia granulada, con un peso neto de OCHO (08) gramos con trescientos treinta (330) miligramos de COCAINA BASE; 4° un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de colores amarillo y negro contentivo de treinta y seis (36) envoltorios contentivos de un polvo blanco, con un peso neto de Siete (07) gramos con setecientos sesenta (760) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA; 5° Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de colores amarillo y negro, contentivos de una sustancia granulada, con un peso neto de Nueve (09) gramos con ochocientos diez (810) miligramos de COCAINA BASE.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los acusados MAQUINSON RABI NUÑEZ VALDIVIEZO y GANDY DARWIN NUÑEZ VALDIVIEZO, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Demis Vásquez y Carlos Rodríguez; 2) Experto Yanowilkis José Velásquez Marcano y Erasmo Porras; 3).-funcionarios Viviano López, Jorge Mata, Maysquel Rodríguez, José Aguilera, Jesús Rivas, Luis Penado, Angelo Melchor, Marcos Montoya, Cecilia Faráis, Geraldine Vicent; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Acta Policial de fecha 11 de junio de 2008; 2).- Experticia Química N° 9700-073-004, de fecha 11 de junio de 2008; 3).- Reconocimiento Legal N° DIPP-048-2008, de fecha 11 de junio de 2008; 4).- Experticia N° 9700-073-185-2008, de fecha 12 de junio de 2008.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. ANASTACIO RIVERO, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados MAQUINSON RABI NUÑEZ VALDIVIEZO y GANDY DARWIN NUÑEZ VALDIVIEZO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra por separado a los acusados MAQUINSON RABI NUÑEZ VALDIVIEZO y GANDY DARWIN NUÑEZ VALDIVIEZO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados MAQUINSON RABI NUÑEZ VALDIVIEZO y GANDY DARWIN NUÑEZ VALDIVIEZO, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

ACUSADO MAQUINSO RABI NUÑEZ VALDIVIEZO

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con base a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el acusado expresó su voluntad de admitir los hechos, lo hace acreedor de la rebaja especial de la pena, de un tercio de la pena, por lo que la pena quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, como quiera que en contra del acusado MAQUINSON RABI NUÑEZ VALDIVIEZO, existe un concurso de delitos, se procede conforme la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de penas de prisión, por lo que se le se aumenta al delito de más grave, la mitad del otro delito, es decir que a la pena prevista para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se le aumenta la mitad de la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y ASEI SE DECLARA.-

ACUSADO GANDY DARWIN NUÑEZ VALDIVIEZO

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la mitad de la pena establecida para el delito, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con base a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el acusado expresó su voluntad de admitir los hechos, lo hace acreedor de la rebaja especial de la pena, de un tercio de la pena, por lo que la pena quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, como quiera que en contra del acusado GANDY DARWIN NUÑEZ VALDIVIESO, existe un concurso de delitos, se procede conforme la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de penas de prisión, por lo que se le se aumenta al delito de más grave, la mitad del otro delito, es decir que a la pena prevista para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se le aumenta la mitad de la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y ASEI SE DECLARA.-

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados: MAQUINSON RABI NUÑEZ VALDIVIEZO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. De igual manera en relación con el acusado GANDY DARWIN NUÑEZ VALDIVIEZO, la pena establecida en el acto de la audiencia oral y pública, es de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Penas que deberá cumplir los acusados MAQUINSON RABI NUÑEZ VALDIVIESO y GANDY DARWIN NUÑEZ VALDIVIESO, por habérselos encontrado culpables y responsables de la comisión de los delitos que se le atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.


Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a los acusados: MAQUINSON RABI NUÑEZ VALDIVIEZO, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de abril de 1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.037.966, soltero, de oficio mecánico, con residencia en la Vecindad, calle El Científico, casa s/n, de color blanco, cerca de la iglesia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09 MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena y el acusado GANDY DARWIN NUÑEZ VALDIVIEZO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de noviembre de 1977, soltero, de oficio mecánico, con domicilio en la Vecindad, calle El Científico, casa s/n de color blanco, cerca de la iglesia, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CINCO (05) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANEITTE SALAZAR






4:39 PM